Corte Suprema condena a 20 años de presidio a autor de robos en La Pintana, La Cisterna y Puente Alto

08-abril-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió parcialmente el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y, en sentencia de reemplazo, impuso la pena única de 20 años de presidio efectivo a Alexis Alamiro Souper Díaz, en calidad de autor de nueve delitos consumados de robo con violencia y/o intimidación. ilícitos cometidos entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021, en las comunas de La Pintana, La Cisterna y Puente Alto.

La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y, en sentencia de reemplazo, impuso la pena única de 20 años de presidio efectivo a Alexis Alamiro Souper Díaz, en calidad de autor de nueve delitos consumados de robo con violencia y/o intimidación. ilícitos cometidos entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021, en las comunas de La Pintana, La Cisterna y Puente Alto.

En fallo unánime (causa rol 2.419-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– estableció que se incurrió en un error de derecho al imponer penas de 12 años por cada delito de robo consumado y no una pena única, como solicitaba el Ministerio Público.

Asimismo, la Sala Penal confirmó la sentencia en la parte que condenó a Souper Díaz a la pena de 17 años de reclusión, como autor de un delito tentado de robo con violencia calificado.

“(…) se advierte un error de derecho en la determinación de la pena impuesta al referido sentenciado, que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, consta en el fundamento 31° de la sentencia objetada, que el Ministerio Público insistió en la pretensión punitiva solicitada en la acusación respecto de Souper Díaz, esto es, imponer al aludido sentenciado una pena única de veinte (20) años de presidio mayor en su grado máximo, como autor de nueve (09) delitos de robo con intimidación y/o violencia por los que se le acusa, de conformidad al artículo 351 del Código Procesal Penal, y una pena de veinte (20) años de presidio mayor en su grado máximo como autor del delito de robo con violencia calificado, por lo que corresponde ahora discernir si resultaba procedente que la judicatura determinara la pena más favorable a imponer, comparando la pena en concreto determinada respecto de cada uno de los delitos por los que resultó sancionado, con la de presidio perpetuo como pena única respecto de todos ellos, en circunstancia que esta no había sido objeto de debate en la oportunidad procesal correspondiente”.

“Al efecto, debe considerarse que el artículo 341 del Código Procesal Penal establece que: ‘La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.
Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.
Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella”, aclara.

“Que –ahonda–, de la norma transcrita, nace la obligación para el tribunal de advertir a los intervinientes durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral o luego de la deliberación, de la posibilidad de realizar una calificación jurídica distinta de la propuesta en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias de responsabilidad penal no incluidas en ella, lo que no aconteció en este caso, puesto que no existe constancia de este llamamiento, y aunque las defensas de otros acusados solicitaron respecto de sus defendidos la aplicación de la regla de acumulación jurídica establecida en el artículo 351 del Código Procesal Penal, nada se señaló por los jueces respecto de Souper Díaz de la posibilidad de ejercer esa facultad, por lo que no se generó tampoco debate respecto a esta materia, en especial, si resultaba más beneficioso para ese sentenciado su aplicación o la regla de acumulación material que finalmente se decidió”.

Para el máximo tribunal: “(…) al no haber cumplido con la exigencia de advertir a los intervinientes sobre la posibilidad de imponer al sentenciado una pena única de presidio perpetuo por los diez ilícitos, distinta y más gravosa a la solicitada por el acusador durante el desarrollo del juicio o luego de la deliberación, no pudo dictarse una sentencia condenatoria imponiendo nueve penas de doce años de presidio mayor en su grado medio y una última de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo, pues ello importaría afectar el derecho a defensa del imputado Souper Díaz, lo que el legislador precisamente evita con la incorporación de este artículo 341 del Código Procesal Penal (Horvitz-López, Derecho Procesal Penal Chileno, Edit. Jdca., 2004, tomo II, p. 342). Lo anterior es más evidente si se atiene que no se debatió en el presente caso sobre la regla técnica de determinación de pena que sería aplicable en la especie ante la reiteración de delitos, imponiéndose en definitiva una pena sustancialmente más grave que la solicitada por el persecutor, por estimársela más favorable al imputado al compararla con la de presidio perpetuo como pena única, que tampoco fue requerida por el Ministerio Público”.

“Que, por lo razonado, se acogerá la tercera causal subsidiaria fundada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal invocada en el recurso de nulidad por el error de derecho incurrido en que incurrió la judicatura de fondo, al no haber aplicado en la especie el artículo 351 del Código Procesal Penal, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues condujo a imponer nueve penas que la suma de ellas resultan más severas a la solicitada y debatida en juicio oral, defecto relativo solo a la sentencia impugnada, mas no al juicio, toda vez que la causal esgrimida no se refiere a formalidades del pleito, ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino solo a la imposición de nueve penas de presidio mayor en su grado medio, cuando procedía aplicar la regla de acumulación jurídica solicitada por el persecutor y sancionar los nueve delitos de robo con violencia e intimidación con una pena única, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo”, sostiene.

“Que conviene destacar que el error de derecho que se ha evidenciado, únicamente alcanza a las penas impuestas por la judicatura de fondo a los nueve delitos de robo con violencia y/o intimidación por los que Souper Díaz resultó condenado, desde que –como se señaló– la pena solicitada por el acusador para esos ilícitos y el tenor de lo debatido por los intervinientes en audiencia de juicio, se desprende que la no aplicación de la regla de determinación de pena prevista en el artículo 351 del Código Procesal Penal, ante la reiteración de delitos, solo dice relación con esos nueve ilícitos y no con la pena determinada para el delito de robo con violencia calificado, respecto del cual el persecutor y la defensa solicitaron una pena individual, diversa a aquellas, por lo que el error de derecho pesquisado no alcanza a esta determinación”, concluye el fallo de nulidad.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
I. Se condena al acusado ALEXIS ALAMIRO SOUPER DÍAZ, ya individualizado, a la pena única de veinte (20) años de presidio mayor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su autoría en nueve delitos consumados de robo con violencia y/o intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal en relación con los artículos 439 y 432 del mismo cuerpo legal, y a la pena de diecisiete (17) años de presidio mayor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito tentado de robo con violencia calificado, previsto y sancionado en el artículo 433 N°3 del Código Penal, en relación con los artículos 432 y 439 del mismo código, ilícitos perpetrados los días 10 de diciembre del año 2020 y los días 1 y 12 de febrero, 16 de abril, 14 de mayo, 1 y 8 de junio, 9 de julio, 9 y 14 de diciembre del años 2021, en la comuna de La Pintana, La Cisterna y Puente Alto”.
II.- Rija en todo lo demás la sentencia dictada el diez de enero último, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, en causa RUC N°2100105884-0, RIT N° 212-2023”.