Corte Suprema confirma fallo que acogió tutela laboral y cobro de prestaciones de agente de ventas de AFP

08-abril-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió la acción principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por agente de ventas desvinculada por la AFP Capital SA, sede Coquimbo.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió la acción principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por agente de ventas desvinculada por la AFP Capital SA, sede Coquimbo.

En fallo unánime (causa rol 6.702-2024) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por la ministra Andrea Muñoz, el ministro Juan Manuel Muñoz, la ministra Eliana Quezada y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de contraste.

“Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°829-2010, la que se pronuncia sobre el motivo de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y lo desestima al no existir una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica al ponderar la carta de despido de la demandante”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”.

“Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”, añade

“Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa es diversa a la observada en la sentencia aparejada para el ejercicio de homologación, puesto que en la que se impugna se desestimó el recurso al concluir la judicatura que la calificación jurídica de los hechos fue correcta, conforme a la prueba rendida en el proceso; a diferencia de lo resuelto en la sentencia que se acompaña para el contraste que desestima el recurso por no existir una vulneración evidente a las reglas de la sana crítica al ponderar la prueba rendida en juicio, en especial la carta de despido”, concluye la Corte Suprema.

De esta forma queda a firme la resolución que condenó a la AFP denunciada a pagar por haber vulnerados derechos fundamentales de la trabajadora las siguientes indemnizaciones y medidas reparatorias:
a) Tope de 11 remuneraciones sobre la base de $6.447.882, lo que equivale a una indemnización de $70.926.702 conforme a la indemnización tarifada del artículo 489 del Código del Trabajo.
b) Devolución descuento de la suma de $1.500.000 de finiquito que le deberá ser reintegrado a la denunciante.
c) indemnización por cuatro años de servicios equivalente a $25.791.532 como otras medidas reparatorias del artículo 495 del Código del Trabajo.
d) indemnización por aviso previo equivalente a $6.447882 como otras medidas reparatorias del artículo 495 del Código del Trabajo.
e) indemnización por daño moral por la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) como otras medidas reparatorias del artículo 495 del Código del Trabajo.
f) el tribunal oficiará a la Superintendencia de AFP para que la denunciante María Lola Peña Ríos pueda ser reintegrada al registro de ejecutivos de ventas y eliminada del registro de ventas irregulares atendido lo razonado en la demanda como medida reparatoria conforme al artículo 495 n°3 del Código del Trabajo.