La Corte Suprema acogió el recurso de amparo deducido y anuló la resolución que ordenó la internación provisional anticipada de adolescente imputada por microtráfico, decretada por el 11° Juzgado de Garantía de Santiago.
En fallo de mayoría, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció la improcedencia de la medida dictada en contra de la amparada, la cual no se encuentra cumpliendo condena ni se restado de los actos del procedimiento.
“Que, el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que este cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia”.
Para la Sala Penal: “(…) al tenor de la norma precitada, resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva y en la especie de la internación provisional, respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición”.
“Que, en efecto, conforme la regla contenida en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Penal, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva”, aclara.
“En el caso de marras, el amparado ya se encuentra en internación provisional en causa seguida en la causa R.I.T (…), del 6° Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, de forma tal que una segunda internación provisional de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa –11º Juzgado de Garantía de Santiago en la causa R.I.T N° (…)–, no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no ha incumplido la internación provisional impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentaré de los actos del procedimiento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° (…), y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de (…) y que, consecuencialmente, se deja sin efecto la medida Internación provisional decretada en carácter de anticipada a su respecto por el 11° Juzgado de Garantía de Santiago”.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Matus.