Corte de Santiago confirma multa a importadora por comercializar artículos electrónicos sin certificación

04-abril-2024
En fallo unánime, la Tercera Sala rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Importadora Handicraft Galleria Limitada en contra de la resolución exenta que le aplicó una multa de 185 UTM por comercializar artículos electrónicos sin certificados de aprobación.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la empresa Importadora Handicraft Galleria Limitada en contra de la resolución exenta, adoptada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que le aplicó una multa de 185 UTM por comercializar artículos electrónicos sin certificados de aprobación.

En fallo unánime (causa rol 32-2023), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Jenny Book, Carolina Brengi y el abogado (i) Manuel Luna– descartó infracción de ley en el proceso sancionatorio cuestionado, al haber actuado la autoridad recurrida dentro del ámbito de sus atribuciones.

“Que, en estas circunstancias, de los antecedentes fácticos, como del marco normativo aplicable a la materia se advierte que la autoridad recurrida actúo dentro del ámbito de sus atribuciones, al dictar la resolución N° 15250 de 13 de diciembre de 2022 –que por esta vía se impugna– por la que sancionó a la reclamante con multa de 185 UTM por incurrir en la infracción de comercializar los productos de que se trata, sin contar con el correspondiente Certificado de Aprobación”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “De manera que no se advierte en tal proceder vulneración alguna a aquellos aspectos que echa de menos la reclamante, debiendo destacarse que se está ante un reclamo de ilegalidad, lo cual supone haber actuado contra ley, infracción que no se advierte en el acto administrativo cuestionado, ni en el proceso llevado a cabo y que culminó con su dictación, por cuanto el proceder de la autoridad administrativa reclamada se ajustó a la normativa vigente y contiene los motivos fácticos y jurídicos que las justifican”.

“A lo anterior, cabe agregar que la reclamante si bien invoca afectación al debido proceso, no indica de qué modo esto habría ocurrido y que habiendo tenido la posibilidad de formular sus descargos ante las imputaciones efectuadas por la autoridad administrativa, decidió no hacerlo. Tampoco desarrolla las acusaciones de falta de congruencia ni esta se advierte del mérito del proceso, el cual da cuenta de una coherencia entre las imputaciones y cargos formulados, el debate y la decisión del asunto y la calificación jurídica de los hechos”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en relación a la prescripción alegada por la reclamante, fundada en que habrían transcurrido más de diez meses desde la ejecución u ocurrencia de los hechos y la notificación de la formulación de cargos, debe primeramente tenerse en consideración que la prescripción de las acciones para perseguir infracciones administrativas, así como las sanciones administrativas que deriven de estas, se deben someter a lo dispuesto en las leyes que las establezcan. De manera que encontrándose regulada la situación materia de debate en el artículo 17 bis de la Ley N°18.410, que estatuye que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no podrá aplicar sanciones luego de transcurridos tres años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse la infracción o de ocurrir la omisión sancionada, no resulta procedente aplicar la disposición que invoca la reclamante, esto es, el artículo 86 de la Ley N°20.529, que rige para el ámbito de la educación y de la autoridad controladora de dicho sector”.

Para el tribunal de base: “De acuerdo a lo anterior y aplicando la norma pertinente se concluye que no ha transcurrido el plazo que contempla la ley para perseguir y sancionar la conducta de la reclamante por los hechos materia de autos”.

“Que en lo atinente a la sanción, cabe señalar que la aplicada resulta acorde con las infracciones constatadas, las que califican de leve y su quatum se ajusta a los márgenes que la ley estatuye, habiéndose tenido en consideración las circunstancias del artículo 16 de la Ley N°18.410, como la importancia del daño causado o del peligro ocasionado; el porcentaje de usuarios afectados por la infracción (ingreso al mercado nacional de 68.424 unidades de pistolas de pegamento, sin estar previamente certificadas y sin conocer el estándar de seguridad de los productos peligrosos que comercializa) y el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación; la conducta anterior de la empresa y su capacidad económica; todo lo cual descarta la desproporcionalidad y falta de fundamentación alegadas”, concluye.

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