La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, la excepción de finiquito, transacción o cosa juzgada por despido de trabajador de empresa vitivinícola.
En fallo unánime (causa rol 120.495-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Juan Manuel Muñoz, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Raúl Fuentes– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, al confirmar la de primer grado que declaró la nulidad del finiquito y desestimó la excepción opuesta por la parte demandada.
“Que como lo ha resuelto este tribunal en los autos Rol Nº4.324-00, el efecto jurídico que señaló el legislador en caso de despido sin que se hayan integrado las cotizaciones, es una sanción pecuniaria importante, ‘no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo’”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La nulidad de que se trata solo deja vigente la obligación de remunerar de cargo del empleador lo que equivale a una suspensión relativa de la relación laboral y se conforma con la locución utilizada en el inciso 3º del artículo 510 del Código del Trabajo, en cuanto dispone que ‘la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses desde la suspensión de los servicios’”.
“Los efectos del referido vicio de nulidad, conforme al mandato legislativo, son los de una severa sanción para el empleador que despide sin haber efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales, el cual es, como se dijo, la mantención de su obligación de remunerar, lo que lleva a concluir que en relación a esta obligación principal el contrato sigue vigente y solo media una suspensión relativa de la relación laboral”, aclara.
“Esta comprensión de la nulidad del despido –prosigue–, más bien como una ficción legal, ya que en los hechos no se mantiene vigente el contrato sino solo la obligación de remunerar al trabajador hasta su convalidación, permite entender lo que establece el artículo 177 del Código del Trabajo, al precisar que si se constata el no pago de las cotizaciones previsionales, no se producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Vale decir, que no obstante el finiquito celebrado, subsiste la acción de nulidad del despido, para hacer efectiva la sanción consagrada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo”.
Para la Sala Laboral: “(…) conforme a lo antes reflexionado, cabe sostener que el finiquito y el despido son dos cuestiones diversas y con distintas consecuencias. El finiquito es una convención cuya función no es otra que la de dejar constancia del término de la relación laboral por alguna de las causales previstas en la ley, así como el cumplimiento de las obligaciones que quedaron pendientes al término de dicha vinculación. Es decir, no es el finiquito el que pone término a la relación laboral, pues las causales para que ello ocurra se contemplan en los artículos 159 a 162 del Código del ramo”.
“De ello es posible concluir que los requisitos del finiquito son distintos de los exigidos para el término de la relación laboral, y que la validez del primero es independiente de la eficacia de la terminación del contrato de trabajo”, añade.
“Resulta por lo tanto erróneo sostener, como lo ha hecho la magistratura, que el requisito contenido en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo para la validez de ciertos despidos, esto es el pago de cotizaciones previsionales, sea también uno de eficacia de cualquier finiquito, independiente de la causal de término de los servicios. En efecto, como se dijo en el párrafo final del motivo precedente, la correcta interpretación del artículo 177 del Código del Trabajo es aquella que entiende que constatado el no pago de las cotizaciones previsionales será procedente la nulidad del despido, no obstante la suscripción del finiquito”, consigna el fallo.
“Dicho en otros términos, y para los efectos de la materia de derecho que se pretende unificar, la nulidad del despido produce como efecto la ineficacia del finiquito solo en relación a la acción y sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo”, afirma.
Por tanto, para la Corte Suprema: “(…) por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 177 inciso 3° del mismo cuerpo legal, la Corte de Apelaciones de Talca se equivoca al estimar que no se configuró, pues la sentencia de la instancia no efectuó una correcta aplicación al declarar la nulidad del finiquito y desestimar la excepción opuesta por la parte demandada”.
“Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido”, concluye el fallo de unificación.