Corte Suprema acoge recurso de unificación y ordena pago de indemnización por años de servicio

28-marzo-2024
Cuarta Sala del máximo tribunal acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, le ordenó al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua pagarle la suma de $16.547.382 por concepto de indemnización por años de servicio.

La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, le ordenó al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua pagarle la suma de $16.547.382 por concepto de indemnización por años de servicio.

En fallo de mayoría (causa rol 52.964-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Eliana Quezada, Dobra Lusic y los abogados (i) Eduardo Morales y Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en la parte que denegó el pago.

“Que, respecto a la segunda materia de derecho propuesta, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad de la demandante por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que lo previsto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 solo resulta aplicable de producirse el despido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010, lo que no se condice con la que fue invocada”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, del cotejo de lo resuelto en las sentencias hechas valer por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre el tema invocado, esto es, si la salud incompatible para el desempeño de su función puede asimilarse a las causales previstas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010, artículo al que se remite el referido artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070”.

“Que, como ha expresado esta Corte previamente en las sentencias roles N° 7.792-2014 y 9.470-2019 ‘… para ilustrar el contexto de la controversia, cabe, además, considerar que las reformas en materia de profesionales de la educación se han orientado hacia la obtención de un estándar superior en la formación de los educandos y con esa finalidad se han implementado, entre otras medidas, una serie de aumentos en las remuneraciones, en general por la vía de los incrementos en las subvenciones y el incentivo al alejamiento del servicio de los profesionales cuyo aporte en la mejoría objetivada se vislumbra como disminuido, sea por razones de edad, de salud o de preparación, circunstancias estas que, además, aparecen como obstáculos para avanzar junto con la modernización planteada por el Estado. Es decir, la separación de los educadores en situación de incapacidad, aunque sea propiciada por estos –como en el caso en que los actores que gestionaron pensión de invalidez– obedece, sin duda, a las necesidades de la ‘empresa’, entendiendo por esta última al Estado, a través de los Municipios. El derecho a la educación está garantizado constitucionalmente y al Estado corresponde fomentar su desarrollo en todos sus niveles, conforme lo establece el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República’. Para luego indicar ‘… por consiguiente y no obstante las alegaciones de la demandada, resulta que, en ambos casos, esto es, salud irrecuperable o incompatible y necesidades de la empresa –situación que afecte los fines que le son propios y que haga necesaria la separación de uno o más trabajadores–, se advierte, sin perjuicio del origen de cada una de ellas, no solo la relación causal entre la motivación y la desvinculación, sino también la finalidad última de optimizar la prestación del servicio’, agregando que ‘… este Tribunal necesariamente debe considerar el principio de igualdad ante la ley, establecido expresamente en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental y, conforme a él y a las directrices contenidas en el artículo 2° del Código del Trabajo –en la especie, normativa supletoria–, los actos discriminatorios son contrarios a las leyes laborales y si en el caso de un trabajador regido por el Código del ramo, la invalidez total o parcial –cuyo es el caso de los demandantes– no es justa causa para su desvinculación, tampoco puede serlo para un profesional de la educación, que aunque regido por estatuto diverso, mantiene su calidad de trabajador respecto del que no puede discriminarse por mandato constitucional y legal’.
Y concluyendo que ‘… la declaración de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesación de los servicios que hace a los actores titulares del derecho que reconoce el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, el que lo prevé ante el término de la relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo’”, reproduce latamente.

Para el máximo tribunal: “(…) en tales circunstancias, al decidir la sentencia impugnada que era improcedente la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 a favor del actor, se incurrió en infracción de ley por equivocada interpretación de esta última norma y, asimismo, de los artículos 3° de la Ley Nº 19.010 y 161 del Código del Trabajo”.

“Que, por las consideraciones señaladas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando parcialmente el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge la demanda intentada por don Ricardo Hernán Fuentes Fuentes en contra del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, sólo en cuanto se condena a esta última a pagar la suma de $16.547.382.-, por concepto de indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, cantidades que deberán acrecentarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo y, en todo lo demás se la rechaza”.

Decisión acordada con el voto en contra del abogado Ruz, quien estuvo por acoger el recurso por la primera materia de derecho propuesta y dictar la respectiva sentencia de reemplazo.