Cuarto Juzgado Civil de Santiago acoge demanda de propietaria de inmueble hipotecado sin su consentimiento

27-marzo-2024
El Cuarto Juagado Civil de Santiago acogió demanda subsidiaria de declaración de inoponibilidad deducida por propietaria de inmueble y estableció la improcedencia que se persiga el pago de obligaciones contraídas por su exmarido con el Banco de Chile, con cargo a la cláusula de garantía general hipotecaria constituida sobre inmueble de propiedad de la demandante.

El Cuarto Juagado Civil de Santiago acogió demanda subsidiaria de declaración de inoponibilidad deducida por propietaria de inmueble y estableció la improcedencia que se persiga el pago de obligaciones contraídas por su exmarido con el Banco de Chile, con cargo a la cláusula de garantía general hipotecaria constituida sobre inmueble de propiedad de la demandante.

En el fallo (causa rol 15.149-2020), el juez Luis Eduardo Quezada Fonseca estableció el actuar negligente del banco demandado al otorgar el mutuo, sin que la propietaria del bien raíz haya ratificado expresa o tácitamente el otorgamiento, celebración y suscripción del instrumento.

“Que, finalmente, cabe tener en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico el único habilitado para constituir hipoteca sobre un bien raíz es su propietario, por lo tanto, si bien la hipoteca, en carácter de derecho real, sobrevive a la transferencia de dominio que se pueda hacer del bien raíz hipotecado por el propietario y constituyente de la hipoteca, una vez transferido por este, el bien raíz pasa a ser de un tercero ajeno y, por consiguiente, de admitirse que obligaciones contraídas posteriormente por el antiguo propietario y constituyente de la hipoteca queden afectas al mismo, por el solo hecho de haberse pactado una cláusula de garantía general hipotecaria, implicaría convertir jurídicamente al nuevo adquirente del inmueble en un tercero codeudor, fiador o aval del antiguo propietario, dejándolo ligado de manera indefinida a obligaciones futuras e indeterminadas de este último”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que es esto lo que precisamente intenta el Banco de Chile en el caso sublite, toda vez que, como reiteradamente se ha consignado, el señor Ruano Diez transfirió sus derechos sobre el inmueble en cuestión a la demandante doña Carlota Sierra el año 2016, ratificándose esa transferencia el año 2019. Que no obstante lo anteriormente señalado, el Banco de Chile pretende sostener, sin estipulación de por medio, que la cláusula de garantía general hipotecaria se extendería inclusive, a deudas contraídas por don Rafael Ruano como tercero ajeno al inmueble de marras, convirtiendo en definitiva, en deudora a doña Carlota Sierra de manera indefinida por obligaciones futuras e indeterminadas que pudiera contraer su excónyuge para con el Banco de Chile”.

“Sin embargo, ello debe desestimarse jurídicamente, ya que si esa hubiese sido la intención de las partes al momento de pactar la cláusula de garantía general hipotecaria, debió haberse estipulado expresamente, pues no es un efecto propio de la hipoteca como derecho real, ni emana tampoco de los efectos del contrato de hipoteca, o de la cláusula general hipotecaria, que el tercero adquirente de la propiedad se constituya en codeudor, aval o fiador del antiguo propietario del inmueble, de manera indefinida y por obligaciones futuras e indeterminadas que pudiere contraer este último”, añade.

“Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado y relacionado en las motivaciones precedentes es posible colegir que, resultando establecido que la hipoteca con cláusula de garantía general fue constituida por la señora Sierra y el señor Ruano con el objeto de caucionar obligaciones que ambos contrajeran de manera conjunta para con el Banco de Chile; para que el crédito bullet otorgado a don Rafael Ruano en el año 2020 resultara garantizado con dicha hipoteca, era necesaria la voluntad de doña Carlota Sierra, lo que no aconteció en la especie”, releva el fallo.

“Que en este mismo orden de ideas –continúa–, la ausencia de dicho consentimiento no puede constituir un vicio de nulidad del mutuo y del pagaré en el que este consta, por cuanto la nulidad, según el artículo 1681 del Código Civil, es la sanción de ineficacia para todo acto o contrato en que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad o estado de las partes, mas, en el presente caso la ausencia de voluntad de la actora no afecta la validez del contrato de mutuo de dinero celebrado entre el Banco de Chile y don Rafael Ruano, sino que impide que este quede garantizado con la cláusula de garantía general hipotecaria constituido sobre el inmueble de su propiedad, por tratarse de una obligación contraída individualmente por Ruano Diez y no de manera conjunta”.

“En consecuencia, la sanción procedente en la especie es la inoponibilidad, conceptualizada como la ineficacia jurídica respecto de los terceros ajenos al acto o contrato y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos”, aclara la resolución.

Para el tribunal, en la especie: “(…) en consecuencia, siendo inoponibles a la demandante el contrato de mutuo denominado crédito bullet de capital e intereses tradicional, celebrado entre el Banco de Chile y don Rafael Ruano Diez, con fecha 20 de mayo de 2020, así como el pagaré a plazo asociado a dicho mutuo, deberá procederse al rechazo de la acción de nulidad absoluta deducida en lo principal y hacer lugar a la demanda subsidiaria de declaración de inoponibilidad deducida en el primer otrosí del libelo, estableciendo que resulta improcedente que el Banco de Chile persiga el pago de las obligaciones contraídas por don Rafael Ruano Diez en virtud de los referidos instrumentos, con cargo a la cláusula de garantía general hipotecaria constituida sobre el inmueble de propiedad de doña Carlota Sierra Corredor, por no haber esta ratificado expresa o tácitamente el otorgamiento, celebración y suscripción de los referidos instrumentos”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, sobre el particular, cabe señalar que tal como se dijo en los motivos vigésimo y vigésimo primero el Banco de Chile tuvo un actuar negligente ante las comunicaciones y requerimientos efectuados por la demandante, ya que estos nunca fueron contestados en forma oportuna, diligente y motivada, procediendo con posterioridad a denegar sus solicitudes sin dar mayores fundamentos”.

“Asimismo –ahonda–, con los correos electrónicos reseñados en el motivo octavo números 36), 37) y 42) resulta acreditado que el Banco de Chile en todo momento trató la deuda del señor Ruano como ajena a la señora Sierra, a pesar de que para otorgar la misma había considerado como caución la hipoteca con cláusula de garantía general que gravaba un bien raíz de propiedad de esta última, hasta el punto que al momento de solicitarse al banco información respecto a la misma por los abogados de la demandante, doña Ana y don Francisco, ambos López Moreno, ella le fue denegada, tal como queda de manifiesto de sus respectivas declaraciones testimoniales relacionadas en el considerando noveno”.

Finalmente, el fallo establece que: “Además, el banco actuó de manera contradictoria, ya que, por una parte, para efectos de evaluar el cambio de condiciones del crédito hipotecario otorgado para la adquisición del inmueble sublite el año 2017, sus ejecutivos solicitaron a la señora Sierra únicamente los antecedentes respecto a su situación crediticia, sin considerar dentro de dicha evaluación al señor Ruano. Sin embargo, a finales de 2019, cuando finalmente se niega la solicitud de alzamiento hipotecario –y con ello la posibilidad de cualquier tipo de renegociación del crédito hipotecario o disposición del inmueble sublite–, se invocan deudas ajenas a dicha situación crediticia, esto es, deudas de don Rafael Ruano, sin detallarlas”.

“Que es prueba de dicha conducta negligente, el hecho que en autos el Banco de Chile se negó a entregar la documentación cuya exhibición fuere decretada, respecto de la evaluación crediticia practicada en relación con el crédito en cobranza, incumpliéndose con ello parcialmente la medida prejudicial de exhibición de documentos decretada, lo que fue declarado por resolución firme y ejecutoriada de folio 34 del cuaderno de medida prejudicial”, remata.

Por tanto, se resuelve:
“1.- Que, se rechaza en todas sus partes la demanda principal de nulidad absoluta de contrato por falta de consentimiento interpuesta por doña Carlota Sierra Corredor en contra de Banco de Chile S.A. y de don Rafael Ruano Diez.
2.- Que, se acoge la demanda subsidiaria de declaración de inoponibilidad deducida por doña Carlota Sierra Corredor en contra de Banco de Chile S.A. y de don Rafael Ruano Diez, en los términos establecidos en el motivo vigésimo cuarto.
3.- Que, se rechaza la demanda subsidiaria de declaración de inoponibilidad y limitación de hipoteca con cláusula de garantía general entablada por doña Carlota Sierra Corredor en contra de Banco de Chile S.A. y de don Rafael Ruano Diez.
4. Que, se acoge la demandada de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por doña Carlota Sierra Corredor en contra de Banco de Chile S.A., reservándose para la etapa del cumplimiento incidental del presente fallo la determinación de la cuantía de los daños demandados.
5.- Que, se condena al demandado Banco de Chile, al pago de las costas de la causa”.

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