Corte de Santiago ordena mantener en reserva antecedentes sobre proyecto de planta fotovoltaica

26-marzo-2024
Tercera Sala del tribunal de alzada acogió el reclamo de ilegalidad deducido por Engie Energía Chile SA y ordenó mantener bajo reserva los antecedentes relativos a proyecto de construcción de la planta Tamaya Solar, que desarrolla la empresa en Tocopilla.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad deducido por Engie Energía Chile SA y ordenó mantener bajo reserva los antecedentes relativos a proyecto de construcción de la planta Tamaya Solar, que desarrolla la empresa en Tocopilla.

En fallo dividido (causa rol 300-2023), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jorge Zepeda, la ministra María Loreto Gutiérrez y la abogada (i) Paola Herrera– estableció que la entrega de la información solicitados por ley de transparencia, afectaría los derechos comerciales y económicos de la empresa, además del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de la reclamante.

“Que, para resolver el presente arbitrio, cabe referirse en primer término a los documentos respecto de los cuales se pretende sean mantenidos en secreto o reserva, esto es, órdenes de compra del equipamiento eléctrico, electromagnético o electromecánico, recepciones y aceptaciones por parte de proveedores, contratos de ingeniería y documentos de adquisición y de construcción. Dichos documentos no reúnen las características establecidas en el artículo 1699 del Código Civil, en cuanto no han sido autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario, y por ende tienen el carácter de privados”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Las cláusulas contractuales generan derechos y deberes exclusivamente para las partes que concurrieron a su celebración y contienen acuerdos que benefician recíprocamente a los contratantes, estipulaciones que son de exclusivo interés para ellos y por lo mismo la eventual publicidad los perjudica, vulnerando sus derechos económicos y comerciales. En efecto, la potencial divulgación de la información comercial sensible del reclamante afectaría su derecho a emprender libremente cualquiera actividad económica, previsto en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, ya que existiría el riesgo de que se develara información estratégica de la empresa”.

“También –prosigue– atentaría contra el derecho a la privacidad que goza de protección constitucional en el artículo 19 N° 5 de la carta fundamental, como también de salvaguardias de carácter legal, por ejemplo, la establecida en artículo 43 del Código de Comercio que solo obliga a la exhibición parcial de los libros de los comerciantes en los casos en que medie una resolución judicial y, en otro orden, en el artículo 218 del Código Procesal Penal que dispone que, cuando se trata de la incautación de documentos no vinculados al hecho principal, el juez debe dictar una resolución fundada”.

“La reserva, adicionalmente podría verse lastimada la ventaja competitiva de una empresa, que se logra, entre otras razones, por su decisión voluntaria de que otras empresas del rubro conozcan su negocio”, añade.

Para el tribunal de alzada: “La misma afectación de derechos comerciales y económicos se daría en caso de una eventual revelación de la estructura de costos de la recurrente a través de la publicidad de sus documentos de adquisición y de construcción”.

“Por añadidura, dicha información contiene datos del manejo interno de un negocio, los que no constituyen información relevante para el público en general y el acceso a ella sólo podría beneficiar a algunos terceros”, releva.

“Aún más claro en cuanto a la afectación de derechos aparece a esta Corte el efecto que la revelación de documentos privados pueda tener en los terceros contratantes, quienes por las mismas razones ya expuestas podrían llegar a sufrir la vulneración de sus derechos comerciales y económicos, con la agravante que ni siquiera han sido parte del proceso que comenzó con la solicitud de acceso a la información y por lo mismo no han podido ejercer ningún derecho, afectándoles sus resultados”, afirma la resolución.

“Que, en el mismo sentido, se ha sostenido que ‘el ejercicio del debate de acceso a la información es una garantía indispensable que ha sido concebida para evitar abusos de los funcionarios públicos, promover la rendición de cuentas e impulsar la transparencia de la gestión estatal. En consecuencia si lo que se pretende por los ciudadanos es alcanzar dichos objetivos, no cualquier información sirve al derecho de acceso sino que solamente será útil aquella información que goza de trascendencia pública’. (El Interés Público de la Información en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, Droguett González. U. Andrés Bello, pág. 60)”, cita.

“La información trascendente que emana del procedimiento de ‘declaración en construcción’ ya varias veces descrito, es la que se contiene en las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía que se limitan a enumerar y describir en términos bastante generales los proyectos que han obtenido la antedicha declaración. Conforme al artículo 21° del Decreto Supremo N° 125 de 2017, dichas resoluciones se emiten los últimos 5 días hábiles de cada mes se publican en el Diario Oficial y permiten al llamado sector eléctrico y al público en general conocer el nombre del proyecto, quién es su titular, la fecha estimada de interconexión, el tipo de proyecto (por ejemplo fotovoltaico), potencia neta, capacidad instalada, ubicación y punto de conexión, no siendo, por tanto, el objetivo de la Ley que rige a la Comisión Nacional de Energía (Decreto de Ley Nº 2.224, de 1978, modificado por la Ley N° 20.402, de 2010 que crea el Ministerio de Energía) que se den a conocer informaciones de carácter privado respecto de las cuales no se aprecia que su publicidad satisfaga un interés público”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, el reclamo de ilegalidad deducido por ENGIE ENERGÍA CHILE S.A, y se declara que aquellos documentos que corresponden a los indicados en el artículo 19 letra g) del Decreto 125, señalados en el considerando segundo de esta sentencia, deben mantenerse en reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia por afectar los derechos económicos y comerciales, además del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de la empresa recurrente, sin costas”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Zepeda.

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