Corte Suprema rechaza demanda por incumplimiento de contrato de construcción de pasarela

25-marzo-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó la demanda presentada por la Municipalidad de Las Condes en contra de arquitectos y empresa de ingeniería y diseño, por incumplimiento de contrato de construcción de pasarela peatonal en la comuna.

La Corte Suprema rechazó la demanda presentada por la Municipalidad de Las Condes en contra de arquitectos y empresa de ingeniería y diseño, por incumplimiento de contrato de construcción de pasarela peatonal en la comuna.

En fallo unánime (causa rol 4.312-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y los abogados (i) Diego Munita y Eduardo Morales– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

“Que, previo a analizar las infracciones alegadas, resulta indispensable recordar que la Municipalidad demandante celebró cinco contratos previos directamente relacionados con el proyecto de pasarela, cuatro de los cuales fueron de servicios, y uno de venta, cuyo es el caso del contrato de construcción con Obras Especiales Navarra, Agencia en Chile, al tratarse de un contrato de construcción a suma alzada”, plantea el fallo.

“De lo anterior se colige que las obligaciones que cada contratante asumió quedaron reducidas a aquellas que se pactaron en cada instrumento, no siendo, en consecuencia, aplicable una regla de extensión más allá de lo respectivamente acordado, sin que se alteren los hechos asentados por los jueces de la instancia”, añade.

La resolución agrega: “Que parte de la doctrina y de la jurisprudencia –influida por los autores franceses–, distingue entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado. De acuerdo con las primeras, según lo entienden quienes estiman concurrente esta distinción, el contenido de la obligación consiste en el despliegue de una actividad del deudor destinada a proporcionar la prestación comprometida, interés u objeto al acreedor. En otros términos, el cumplimiento de la obligación se traduce en un actuar diligente, aun cuando el objetivo final no se obtenga. Las obligaciones de resultado son aquellas en las que el deudor se obliga, de manera directa e inmediata, a la satisfacción de un interés del acreedor, mediante un resultado concreto y preciso”.

“Tal distinción resulta confusa, desde que por naturaleza, todas las obligaciones se traducen en una prestación o en una abstención, de donde se sigue que en todas ellas hay una forma de satisfacer al acreedor”, releva el fallo.

“Lo cierto –prosigue– es que una distinción más adecuada, podría ser la de obligaciones medio y obligaciones fines. Así, en un contrato de construcción por administración, habrá proveedores entregando distintos materiales y un constructor final, que recibe estos materiales y entrega una obra terminada”.

“En el caso sub lite, la confección de un proyecto de arquitectura es de por sí un resultado, pero no es ese el resultado específico que pretende el acreedor, sino que la construcción y entrega de la obra proyectada. De este modo, el plano es una obligación contenida en un contrato intermedio o medio –semejante a las obligaciones de medio–, y la construcción completa y habilitada es la obligación fin, de resultado”, aclara la resolución.

Para la Sala Civil: “La distinción doctrinal apunta más bien a los casos de incumplimiento y a la carga de la prueba, a la luz de lo previsto en los artículos 1.547 y 1.698 del Código Civil: en las de medio, el mero incumplimiento genera responsabilidad; en las de resultado, la obligación está incumplida cuando el deudor no entrega al acreedor lo que se ha comprometido. En las obligaciones de medio, culpa e incumplimiento son lo mismo”.

“Que del análisis del recurso, confrontado con el resto del expediente y, en particular, con la demanda, esta Corte concluye que la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, y la calificación de esta última aplicada a la prestación de los servicios de los demandados, es una alegación nueva”, releva.

“En efecto, en la demanda el actor sostiene que celebró dos contratos de prestación de servicios, con objetivos precisos: uno, el desarrollo de un proyecto de arquitectura, con contenido específico en materia de especialidades, y, el segundo, la revisión del cálculo del proyecto.
En ningún momento, el demandante sostuvo que la obligación de una o de ambas demandadas sea de resultado, haciéndolo responsable de la entrega de una obra completa y terminada; es más, ni siquiera menciona esta distinción, sino que se limita a describir los incumplimientos contractuales atribuidos.
En el recurso lo que se pretende es ampliar la responsabilidad de los demandados a materias que no se encuentran comprendidas en sus respectivos contratos, al punto de cambiar la naturaleza jurídica de ellos, de arquitectos –en un caso–, a proyectistas, lo que no fue objeto de la discusión en las instancias”, detalla el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, el artículo 2.012 del Código Civil determina que en subsidio de las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales, se aplicarán las normas del mandato; los artículos 2.006 y 1.999 del mismo Código sostienen que hay lugar a indemnización de perjuicios cuando no se haya ejecutado lo convenido o se haya retardado su ejecución, y, finalmente, el artículo 1.553, Nº3 del mismo Código obliga a indemnizar los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”.

“Sentado que la causa del daño en estos autos fue el defecto en la construcción, actividad que ninguno de los dos demandados desarrolló, en nada influyen las disposiciones citadas en el recurso para alterar lo resuelto por los jueces del fondo, desde que no se ha asentado como hecho de la causa que aquellos eran responsables por haber incumplido sus respectivas obligaciones”, afirma el máximo tribunal.

“Para que los hechos hubieran sido cambiados –acreditando culpa o negligencia en los demandados, en su caso–, hubiera sido necesario alterar los presupuestos fácticos establecidos por los jueces del fondo, a través de acusar infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cosa que no ha ocurrido. En atención a lo expuesto, el recurso tampoco podrá prosperar por el último capítulo de casación”, concluye.