La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la liquidadora y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a las objeciones presentadas por dos trabajadores de empresa en proceso de liquidación concursal y ordenó el pago de las prestaciones emanadas de la nulidad del despido, hasta la fecha en que se dictó la resolución de quiebra.
En fallo unánime (causa rol 16.055-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva, la ministra Adelita Ravanales, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Enrique Alcalde– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que rechazó las objeciones.
“Que, como ya se adelantó, si bien el Código del Trabajo contiene la normativa que permite declarar la nulidad de un despido, en su artículo 162 inciso quinto, lo cierto es que aquel cuerpo legal fue también modificado, con la dictación de la citada Ley N°20.720”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Es en virtud del nuevo artículo 163 bis del Código del Trabajo que: ‘… junto con despejarse la incógnita de la suerte de la relación laboral a propósito de la Liquidación (ex quiebra) del empleador, se aclaran asimismo los efectos sobre la masa, de la ley Bustos, puesto que la primera parte del artículo dispone que para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación’. (op. cit., pág. 14)”.
“En dichas condiciones y aplicando el principio de especialidad, debiera darse preeminencia a la última de las normas incorporadas, es decir, al artículo 163 bis, el cual, necesariamente debe ser interpretado en el contexto de la ley en la cual fue dictado”, aclara.
Para la Sala Civil: “Para lo anterior, resulta útil tener presente que en la Discusión en Sala, en la Cámara de Diputados, durante el Segundo Trámite Constitucional, el diputado señor Burgos expresó que: ‘El proyecto establece expresamente la declaración judicial de liquidación como causal de término del contrato de trabajo, cuestión que fue revisada, como se indicará por la comisión especializada de esta Cámara. De este modo, se establece una fecha cierta de término de la relación laboral y, en consecuencia, quedan determinadas las prestaciones laborales correspondientes, garantizando y facilitando el ejercicio de derechos por parte de los trabajadores, evitando lo que ocurre actualmente; es decir, que demoras en el juicio ordinario laboral hacen muchas veces que los trabajadores lleguen a la quiebra cuando ya hay poco que distribuir, más allá de su preferencia a la primera categoría’”.
“En la misma audiencia –prosigue–, la diputada, señora Girardi, señaló: ‘… el proyecto en discusión representa una contribución en materia laboral, puesto que establece la quiebra de una empresa como causal de término del contrato, lo que permitirá a los trabajadores acceder a las indemnizaciones por años de servicios y a los pagos que les corresponden, procedimiento que deberá ser informado con anticipación.’
El diputado, señor Vilches, afirmó que: ‘… el proyecto enviado por el Ejecutivo establece, entre otras cosas, la quiebra de la empresa como causal de término de contrato con sus trabajadores.
Quiero destacar este aspecto, porque defiende a los trabajadores, ya que lo que ocurre habitualmente es que cuando una empresa, sin importar su tamaño, se acoge a la quiebra, sus trabajadores no reciben sus remuneraciones como corresponde, por lo que deben presentar querellas, ya que los síndicos de quiebra no aplican las normas que obligan a poner los intereses de los trabajadores como prioridad.
Ante esta situación, el Estado tomó cartas en el asunto y envío esta iniciativa que protege doblemente al trabajador, porque establece un nuevo procedimiento para liquidar los activos de la empresa y porque declara la quiebra como causal de término de contrato de trabajo, lo que favorece al trabajador, ya que no puede acceder a un trabajo o firmar un nuevo contrato si no tiene el finiquito tramitado en su totalidad.
Votaremos favorablemente el proyecto porque, por una parte, protege los derechos de los trabajadores y, por otra parte, permite que el empresario que haya quebrado tenga la posibilidad de reiniciar sus emprendimientos, en lugar de aplicarle una condena o un castigo por haber quebrado’”.
“Que, de las expresiones antes transcritas, fluye que, además del principio pro trabajador, que infunde el procedimiento laboral, se encuentra asentado, con la incorporación del artículo 163 bis, el de certeza jurídica, porque indefectiblemente aquel se trasunta de las palabras de los legisladores antes citadas, en cuanto a que lo que se busca con la normativa es, justamente, establecer una época determinada para el término del contrato”, releva el fallo.
Para el máximo tribunal: “(…) asentado lo anterior, no queda más que concluir que la correcta interpretación de la norma en análisis, es una que comprenda el sentido integral de la norma, en los términos antes expresados, es decir, que cuando el legislador ha expresado que el contrato de trabajo terminará con la resolución de liquidación del empleador, ese efecto debe extenderse, también, a aquellos ex trabajadores cuya relación laboral ya había terminado, pero contaban con una sentencia que declaraba la nulidad de sus despidos, tanto porque la ley no contiene ninguna mención que permitiera excluir dicha situación de la hipótesis planteada, como porque expresamente se encargó de asentar lo contrario, al establecer que: ‘Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo.’, en el inciso final del N°1”.
“Que, entonces, existe una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, como ya se asentó e igual yerro se constata, en cuanto al artículo 3 del Código Civil, al no aplicarse la ley especial y más nueva, por sobre la disposición general, todo lo cual, finalmente permitió la contradicción de considerarse, dentro de la regla general establecida por la norma especial, de terminación de todos los contratos de trabajo de los trabajadores de un empleador declarado en insolvencia, una vez dictada la resolución de liquidación, una excepción, cuando dicha relación laboral hubiese terminado en forma previa a la declaración de insolvencia”, afirma la resolución.
“Aquella interpretación permitiría, en definitiva, establecer diferencias arbitrarias entre una misma clase de trabajadores (por el hecho de haber algunos, puesto fin a su relación laboral en forma previa) además permitir, la existencia de una acreencia sin fecha de término, derivada de la nulidad del despido, cuestión que, como ya se dijo, se contrapone con los principios del estatuto en análisis”, advierte.
“Que, por las razones señaladas precedentemente, corresponde acoger el recurso de casación, al haberse vulnerado las normas sustantivas que regulan la nulidad del despido, en la situación de un empleador declarado en insolvencia, al quedar establecido que los jueces del fondo contravinieron las leyes decisoria litis denunciadas en el recurso, lo cual tuvo una influencia sustancial en lo definitivamente resuelto, por cuanto, de haber otorgado el alcance que legalmente correspondía a los preceptos normativos infringidos, debieron haber considerado que concurrían, en la especie, todos los elementos para acoger las objeciones formuladas por la liquidadora concursal, bajo los folios 415 y 416, respecto de los créditos verificados por los trabajadores señores Vergara Reinoso y Guerra Symmes”, concluye.