Corte Suprema acoge objeción de pago de crédito de caja de compensación en proceso de liquidación

21-marzo-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por liquidadora y, en sentencia de reemplazo, estableció que el crédito verificado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes no tiene la preferencia alegada en proceso de liquidación concursal personal.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por liquidadora y, en sentencia de reemplazo, estableció que el crédito verificado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes no tiene la preferencia alegada en proceso de liquidación concursal personal.

En fallo unánime (causa rol 10.723-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Diego Munita– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que rechazó la objeción formulada por la liquidadora concursal.

“Que de lo anotado y aquilatado se advierte que el tribunal recurrido yerra en su interpretación, pues la liquidación decretada es respecto de una persona natural, quien de acuerdo a los documentos acompañados dan cuenta de un crédito que tiene su origen en un mutuo de préstamo de dinero solicitado de manera directa a la Caja de Compensación, sin que exista la figura de una entidad empleadora afiliada que haya practicado la deducción al trabajador”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en tal sentido y de lo que se expuesto, queda en evidencia que el crédito verificado no es de los que regula el artículo 22 de la ley en análisis, pues para que se esté frente a uno de ellos se requiere que sea la entidad empleadora afiliada la que tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación; que las cuotas del crédito social devengadas hayan sido descontadas de la remuneración por el empleador y, por último, que estas no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la liquidación”.

“Que, como ya se ha dicho, ninguno de los supuestos que regula el referido artículo 22 se cumplen en el caso en estudio y como ya se ha establecido en el considerando cuarto, las preferencias son de derecho estricto y nunca pueden ser otorgadas por analógicas, cuestión que erradamente realiza la resolución recurrida”, añade.

Que, en el mismo orden de ideas, la preferencia solicitada por el verificante es aquella contenida en el numeral 5 del artículo 2472 y sin perjuicio de ello, de manera equivoca la resolución recurrida también se extiende al artículo 69 de la ley, nuevamente realizando una analogía, lo que está prohibido en esta materia, además de extenderse a aspectos que no fueron materia de debate”, afirma la resolución.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) el crédito verificado por la caja de compensación fue uno otorgado a una persona natural, que se individualizó y fundó su solicitud de liquidación en su calidad de trabajador independiente, todo lo cual permite concluir que el crédito a favor del verificante no goza de preferencia alguna, teniendo, en definitiva, la calidad de valista”.

“Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al transgredir las normas de los artículos 2465, 2469, 2477 n° 5 y 2488 del Código Civil, así como los artículos 22 y 69 de la Ley 18.833, infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar equivocadamente la impugnación del crédito planteada por la señora liquidadora, en circunstancias que la preferencia alegada por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes resultaba improcedente, pues su crédito debe ser considerado como valista”, concluye.