15° Juzgado Civil de Santiago ordena al fisco indemnizar a víctima detenida y torturada por la CNI

21-marzo-2024
El Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a Roxana María Fariña Concha, quien fue detenida en diciembre de 1986 y sometida torturas en cuartel de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI) de Talca.

El Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a Roxana María Fariña Concha, quien fue detenida en diciembre de 1986 y sometida torturas en cuartel de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI) de Talca.

En el fallo (causa rol 5.874-2023), el juez Juan Pablo Lobiano Correa rechazó las excepciones argüidas por el fisco, tras establecer la responsabilidad del Estado en la comisión de un crimen de lesa humanidad.

“Que, no es posible sostener la inexistencia de responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones por la prescripción de la acción civil reparatoria, porque el valor justicia que orienta el Derecho y la convivencia social rechaza tal posibilidad, al extremo que el Derecho Internacional ha recogido el criterio que predica que todo daño que sea su consecuencia ha de ser reparado. Además, tal alegación desconoce la naturaleza del hecho que motiva la indemnización solicitada cuando reclama el sistema de responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la cuestión está desvinculada de lo meramente convencional o contractual, ello no implica que haya de hacerse aplicación de este régimen, que comprende la cuestión de la culpa y el dolo referidos a un agente determinado”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En un caso como el de la especie no resulta necesario ocuparse de acreditar estos supuestos de responsabilidad en los causantes directos del daño, porque inequívocamente los hechos no han podido acaecer sino porque el mismo Estado actuó de manera dolosa cuando desarrolló en forma reiterada conductas lesivas a los derechos fundamentales, esto es, cuando integrantes de sus órganos de seguridad se involucraron en torturas, desapariciones forzadas y muertes, entre otros graves atentados”.

“Que, en síntesis, tratándose la tortura de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso 2° del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito. Por consiguiente, cualquier diferenciación efectuada por el juez en orden a separar ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia que se le reclama”, afirma.

Para el tribunal: “(…) en la especie, la existencia del daño moral en el caso de marras puede presumirse de los hechos asentados en la causa, especialmente lo consignado al considerando octavo precedente, atendida la gravedad del hecho ilícito y las circunstancias en que este aconteció y sus consecuencias, con motivo de la detención, torturas, vulneración en la esfera de la sexualidad y persecución sufridas por doña Roxana, que sin duda produjeron diversos efectos psicológicos –de lo que dan cuenta los documentos signados a los numerales 5° y 8° del considerando quinto, además de la testimonial aludida al considerando sexto– como necesario correlato de haber sido víctima de dichos actos de represión y que justifican la indemnización por daño moral”.

“Lo anterior resulta refrendado con el mérito de lo declarado por los testigos, en cuanto al cambio en la personalidad de la actora como en su situación familiar, de trabajo y económica”, añade.

“Que, en la determinación del quantum de la indemnización no se considerarán los pagos ya recibidos del Estado conforme a las leyes de reparación, atendido lo razonado en los motivos décimo a duodécimo que precedentes; por ende, este se avaluará prudencialmente, teniendo en consideración las circunstancias y el tiempo de privación de libertad como la irracional y violenta ocurrencia de los sucesos relatados y sus perniciosas consecuencias, se fija la indemnización solicitada en la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos)”, concluye.

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