Corte Suprema acoge demanda contra banco por sacar a remate inmuebles embargados

20-marzo-2024
Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, le ordenó al Banco de Chile indemnizar a la sociedad demandante por los perjuicios ocasionados por el remate de dos propiedades hipotecadas.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, le ordenó al Banco de Chile indemnizar a la sociedad demandante por los perjuicios ocasionados por el remate de dos propiedades hipotecadas.

En fallo de mayoría (causa rol 53.052-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y  ministras Andrea Muñoz, Arturo Prado, Mauricio Silva, María Soledad Melo y el abogado (i) Enrique Alcalde– estableció error en el cálculo para establecer la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

“Conforme se determinó en las decisiones de la judicatura de instancia, luego de declaración de nulidad procesal por falta de emplazamiento, verificada el 3 de mayo de 2007, en la causa Rol 4.222-2002 del 18° Juzgado Civil de Santiago, la demandada interpuso una excepción de prescripción de la acción y de la deuda, con sustento en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fue desestimada parcialmente en primera instancia, pero que apelada, la Corte de Apelaciones la revocó y acogió íntegramente la excepción, rechazando la demanda ejecutiva. El cúmplase de dicha resolución se dictó el 26 de noviembre de 2013”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, el hecho imputado ha consistido en el ejercicio de una actividad procesal indebida con emplazamientos también indebidos, en la causa Rol 4.222-2002 ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, donde fueron rematados dos de sus inmuebles para el pago de una obligación que se encontraba prescrita, sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil”.

“Que, conforme lo indicado entonces, los efectos del hecho imputado deben formularse en el contexto procesal de la causa Rol 4.222-2002 ante el 18° Juzgado Civil de Santiago y verificar en qué momento se manifiesta el daño acusado, circunstancia desde el cual la demandante podrá pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de aquel”, aclara.

Para el máximo tribunal: “Desde luego, y a diferencia de lo planteado por los sentenciadores del fondo, aquel momento no está constituido por la resolución de primera instancia que declaró la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, esto con fecha 3 de mayo de 2007, y ello por diversas razones: primero, por cuanto aquella circunstancia constituía únicamente una habilitación procesal para solicitar la modificación de los efectos de los actos nulos, pero ello no puede ser atribuido únicamente a la demandante, desde que la obligación de determinar los alcances de la nulidad declarada le corresponde al juez, conforme el inciso final del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y, segundo, un ejercicio de derechos procesales de buena fe debió llevar a la misma demandada a arbitrar medidas de corrección de los efectos derivados de los actos nulos, sobre todo considerando que la causa de aquella nulidad obedeció a su propia actividad irregular, particularmente al formular su acción y el subsecuente emplazamiento”.

“Que, en consecuencia, no resulta procedente estimar como momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción el 3 de mayo de 2007 cuando fue resuelta en primera instancia la nulidad de lo obrado, desde que aquella solo permitía el ejercicio de adecuaciones procesales en la causa Rol 4.222-2002 del 18° Juzgado Civil de Santiago, a las que se encontraban obligadas no solo las partes, sino el tribunal mismo, resolución que, además, fue objeto de recursos procesales, difiriéndose su ejecutoriedad a otro momento”, afirma la resolución.

“Por lo demás –prosigue–, la actuación procesal demorosa de la demandante en la causa Rol 4.222-2002 del 18° Juzgado Civil de Santiago, solo podría tener injerencia en la medida que hubiese sido opuesta como excepción sustantiva su exposición imprudente al daño, conforme el artículo 2330 del Código Civil, lo que no ha ocurrido, sin que corresponda atribuirle un efecto exculpante de la responsabilidad de la demandada, ya que mientras pendía la decisión de la excepción de prescripción opuesta a la ejecución misma, no se encontraba consolidada la posibilidad de deducir la acción al no concretarse el daño sufrido, lo que evidencia los errores de derecho levantados en el recurso en estudio”.

“De esta forma, el plazo de prescripción debe computarse desde el 26 de noviembre de 2013, fecha en que se dictó la resolución que dispuso el cúmplase de la sentencia de 2ª instancia dada en causa Rol 4.222-2002 del 18° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de prescripción de la demandada –ahora demandante–, y rechazó la demanda ejecutiva, momento desde el cual estaba en posición jurídica de arbitrar los perjuicios que ahora demanda”, releva.

“Que, en consecuencia, los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación de las normas de la prescripción en la estimación del inicio del plazo de la prescripción previsto en el artículo 2332, en relación con los artículo 2314 y 2329, todos del Código Civil, de modo que el arbitrio en análisis será acogido, conforme se indicará”, concluye el fallo de casación.

Sentencia de reemplazo
En tanto, la sentencia de reemplazo plantea: “Que, lo primero que corresponde precisar es que el mero ejercicio de la acción ejecutiva en la causa Rol 4.222-2002 llevada ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, no es constitutiva del ilícito señalado en la demandada, pero sí aquello puede derivar del ejercicio o tramitación negligente del mismo. En efecto, como se deriva de aquel proceso, la tramitación incorrecta derivada de la errónea individualización del representante legal de la ejecutada, permitió la sustanciación completa de la causa sin injerencia legal de aquella, realizándose los bienes inmuebles embargados, y sin perjuicio de haberse acogido la mentada nulidad, la ejecutante –y ahora demandada– realizó luego nuevamente en forma errada el trámite de notificación de la demanda, originando una nueva decisión de nulidad de lo obrado”.

“Luego, verificada la notificación de la demanda, la ejecutada opuso la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prescripción de la acción y de la deuda, lo que fue finalmente acogido por sentencia de 25 de octubre de 2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó aquella de primera instancia que la había rechazado”, reitera.

Asimismo, la sentencia consigna: “Que, tal como se expresó anteriormente, no resulta posible atribuir los efectos perniciosos únicamente a la parte demandante, en tanto la realización y posterior enajenación de los bienes embargados se verificaron en el curso de un procedimiento viciado, a causa del ejercicio negligente de una acción ejecutiva indebidamente notificada. Al efecto, no existe discusión en cuanto a que los remates respectivos se verificaron el 24 de junio de 2002, correspondiente a la oficina 1204 del Piso 12 y estacionamiento N° 47 del edificio de Av. Nueva Providencia 1363, y el 30 de diciembre del mismo año respecto de la parcela 43 de la parcelación Paula Jaraquemada en Huelquén, de la comuna de Paine, los que fueron adjudicados al Banco con cargo a su crédito”.

“De esta forma, se evidencia la existencia de una relación de causalidad entre la tramitación negligente del proceso por el acreedor –ahora demandado–, y la pérdida de los bienes embargados cuyas actuaciones no fueron debidamente revertidas en su oportunidad, ya que los defectos en la formalización de su acción le permitieron desarrollar un proceso sin cuestionamiento ni oposición del ejecutado; y, luego de formalizada la invalidación del procedimiento, no desarrolló o manifestó actuación alguna tendiente a dejar sin efecto los actos que fueron consecuencia de dichas actuaciones viciadas”, colige la Sala Civil.

“La demandada, de esta forma, no puede excusar su actuación de modo de consolidar una situación jurídica procesal que signifique dejar sin aplicación decisiones judiciales firmes que determinaron la nulidad del proceso, incluida la enajenación de los inmuebles en los remates respectivos”, remata.

Por tanto, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil diecinueve dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara:
i) Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
ii) Que se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por la Sociedad Los Ángeles S.A. y se condena al Banco de Chile S.A. a pagar a la demandante la suma de $57.739.773, a título de daño emergente, y de $27.126.015 a título de lucro cesante, en relación con el inmueble consistente en la oficina N° 1204 de Av. Nueva Providencia N° 1363 y box N° 47, de la comuna de Providencia; y la suma de $327.028.455, por daño emergente, y $123.559.800 por lucro cesante, por la propiedad denominada parcela 43-B, de la comuna de Paine.
II.- Que, las sumas señaladas devengaran intereses corrientes desde la ejecutoria de la presente sentencia y hasta su pago efectivo.
III.- Que se condena en costas a la demandada”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Prado.