Corte de Santiago confirma fallo que rechazó demanda de incumplimiento de contrato

20-marzo-2024
En fallo unánime, la Undécima Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que rechazó íntegramente la demanda de incumplimiento contrato con indemnización de perjuicios, deducida por empresa proveedora de servicios de suministro de personal de Concepción.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó íntegramente la demanda de incumplimiento contrato con indemnización de perjuicios, deducida por empresa proveedora de servicios de suministro de personal de Concepción. 

En fallo unánime (causa rol 14.258-2020), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Miguel Vázquez y las ministras Romy Rutherford y Lidia Poza– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago.

“Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la decisión en alzada, los que son compartidos por esta Corte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de mayo de dos mil veinte, dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-31504-2017, con costas del recurso”, consigna el fallo.

La sentencia de primera instancia ratificada estableció: “Que, sin perjuicio que –como se ha dicho– la esencia de la discusión suscitada en autos dice relación con la validez y legitimidad del ejercicio de las facultades previstas en el contrato de fecha 1 de abril de 2014 celebrado, lo cierto es que parte de las alegaciones de la demandante dicen relación con la adjudicación de servicios de aseo y de mantenimiento de carros en las dependencias de Horcones, no obstante, no se alegó de manera precisa en qué forma la demandada Ferrocarril del Pacifico S.A., alteró su cumplimiento, tampoco consta que esta haya manifestado voluntad en orden a poner término a dicho servicio, por lo que no aparecen motivos para concluir que esta deba soportar responsabilidad alguna para con la demandante, de suyo que tampoco existen motivos para concluir que el término del contrato de fecha 1 de abril de 2014, se relaciona en cuanto a su vigor con este acuerdo de voluntades que debe ser observado en forma independiente”.

“Que, atendido el mérito de los razonamientos vertidos precedentemente y dado que –como se ha dicho– el destino de todas las acciones enarboladas por la actora dependía de la eventual ilicitud de la cláusula de término anticipado relativa al contrato o la calificación de abusiva de la misma o la forma en que esta fue ejercida, no siendo el caso, corresponderá el rechazo tanto de la acción hecha valer en forma principal como las acciones intentadas en subsidio de la misma”, añade.

Asimismo la resolución de base consigna: “Que, en lo que a la demandada Celulosa Arauco y Constitución S.A. refiere basta señalar que en el ámbito de la responsabilidad las pretensiones igualmente habrán de ser rechazadas, pues como se ha dicho no ha existido un actuar contrario a la buena fe imputable a la demandada Ferrocarril del Pacifico S.A., de manera el supuesto deber de tutelar el correcto cumplimiento y ejercicio de las prerrogativas contractuales que le cabría a esta mal pudo haberse infringido”.

“Igualmente corresponde señalar que la teoría alambicada que desarrolla la demandante para vincular a Celulosa Arauco y Constitución S.A. pasa a llevar el principio del efecto relativo de los contratos, sin expresar fundamentos normativos contundentes que, en caso haber sido efectivas las calificaciones referidas respecto al actuar de Ferrocarril del Pacifico S.A., pudieren haber hecho extensiva la responsabilidad civil respecto de Celulosa Arauco y Constitución S.A.”, releva.

“A mayor abundamiento y según se ha acreditado en autos Celulosa Arauco y Constitución S.A. y la demandada Ferrocarril del Pacifico S.A. se encuentran ligados por contratos de naturaleza mercantil, cuyo objeto práctico es el transporte de insumos y producción por parte de la segunda. Luego, para cumplir con sus obligaciones para con Celulosa Arauco y Constitución S.A. y otros clientes, la demandada Ferrocarril del Pacífico S.A. requirió los servicios de la demandante de autos, circunstancia que devela a priori únicamente la existencia de dos relaciones contractuales independientes, cuyo objeto es diverso, de manera que no resulta coherente con los antecedentes que obran en autos la existencia de una delegación”, aclara.

“Luego –ahonda– dado que los únicos vínculos contractuales que se encuentran acreditados en autos entre la demandada Celulosa Arauco y Constitución S.A. y Ferrocarril del Pacifico S.A., como bien señala la primera demandada en su contestación consisten en contratos de transporte se trataría de actos mercantiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 N°6 del Código de Comercio y recibiría aplicación lo establecido por el artículo 168 del mismo cuerpo normativo, de manera que aun siendo efectiva la supuesta delegación que arguye el acto esta no produciría el efecto pretendido en orden a hacer extensiva la responsabilidad de la mandatario delegante. Misma circunstancia ocurriría si en la especie se trata de una comisión mercantil dada la aplicación del artículo 266 inciso segundo del Código de Comercio”.

“Finalmente, y dado que –como se ha dicho– el hecho sobre el cual descansan todas las acciones subsidiarias interpuestas, esto es, haber existido un ilícito civil como consecuencia del obrar de la demandada Ferrocarril del Pacifico S.A. no resulta efectivo, también resultan fútiles las alegaciones relativas a la existencia de corresponsabilidad civil contractual o extracontractual ya sea de conformidad a lo establecido por el artículo 1679 del Código Civil como por lo establecido en los artículos 2317, 2320 y 2322 del mismo Código”, concluye.

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