Corte Suprema acoge parcialmente recurso de unificación por despido de trabajador bancario

19-marzo-2024
Cuarta Sala del máximo tribunal acogió parcialmente recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a excepción de finiquito solo respecto de los descuentos por colación anticipada y provisión, manteniéndose en lo demás la condena impuesta a Banco de Chile.

La Corte Suprema acogió parcialmente recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a excepción de finiquito solo respecto de los descuentos por colación anticipada y provisión, manteniéndose en lo demás la condena impuesta a Banco de Chile.

En fallo dividido (causa rol 11.418-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Diego Simpértigue y el abogado (i) Ricardo Abuaud– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado en la parte que rechazó la excepción opuesta por la demandada, en lo que concierne a los descuentos cuestionados.

“Que, para decidir la controversia planteada, se debe considerar que el finiquito es conceptualizado, desde un punto de vista formal, como ‘el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional’ (‘Manual de Derecho del Trabajo’, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, p. 60); definición a la que se puede agregar la siguiente exigencia: ‘No obstante su poder liberatorio, el trabajador al firmar puede hacer una reserva de acciones, por obligaciones impagas o por devengarse, como puede ocurrir con las gratificaciones. La reserva debe ser redactada en forma clara y precisa. Por el contrario, de ser genérica, será cuestionable su validez’ (Sergio Gamonal, en ‘Derecho Individual del Trabajo’, p. 382, Ediciones Der)”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que en la sentencia de instancia se tuvo por acreditado que el recurrente suscribió un finiquito con el actor, en el que se consignó en forma expresa su despido por la causal de necesidades de la empresa contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, precisándose, a continuación, las indemnizaciones por años de servicio y aviso previo, y otras prestaciones que serían solucionadas y descontadas, en el que plasmó la siguiente reserva: ‘me reservo el derecho de demandar en tribunales despido injustificado descuento afc’”.

Para la Sala Laboral: “(…) del tenor de dicha reserva, se desprende que está dirigida únicamente al cobro de aquellas prestaciones derivadas en forma inequívoca de la declaración de despido injustificado, en particular, el recargo porcentual a que se refiere el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, y a la restitución del descuento efectuado por el empleador por su aporte al fondo de cesantía, sin incluir las de naturaleza especial que fundaron la excepción opuesta por el demandado, concernientes a la ‘colación anticipada’ y ‘provisión AFUBACH’ que, por su particularidad, exigían una mención expresa del interesado en su reembolso, teniendo asimismo presente que se trataba de conceptos explicitados en dicha convención, que pudo haber exceptuado mediante su sola mención”.

“Que –ahonda–, en efecto, del contenido del finiquito que se analiza, se desprende que sus términos se refieren exclusivamente a la desvinculación de don Cristián Gaspar Mella Donoso por la causal descrita, y a los descuentos practicados del monto pagado a título de indemnización por años de servicio, razón que motiva la conclusión en cuanto a que la particularidad de sus términos, es decir, la univocidad de sus estipulaciones, deben circunscribirse a los efectos ineludibles del artículo 161 del Código del Trabajo y a su consentimiento inicial en relación a las referidas rebajas controvertidas, por lo que resultaba exigible al demandante una mayor precisión de la reserva escriturada, adscribiéndola en forma más estricta al tenor de la convención, porque no basta la generalidad de sus términos, si la propuesta a la que supone planteada como excepción, reviste suficiente delimitación, por lo que debía conciliar su desacuerdo con la especificidad procedente en función de los términos acotados del finiquito, a través de una referencia concreta de la reserva de acciones, puesto que, por aplicación del ‘argumento de especialidad, ante una contradicción entre estipulaciones, corresponde aplicar aquella que reviste el carácter de especial’ (Alcalde y Boetsch, ‘Teoría General del Contrato’, p. 834), cualidad de la que ya estaba revestida el finiquito, al que la recurrente debía plasmar una exclusión de un tenor similar para entender que podía desplazar su poder liberatorio, pero su generalidad se aparta del requerimiento descrito, razón que debió motivar el rechazo de la acción en cuanto a las partidas ya señaladas, acogiéndose la defensa formulada por el demandado”.

“Que, en consecuencia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al sostener que no existe una vulneración al artículo 177 del Código del Trabajo, por cuanto la excepción opuesta por la demandada, según lo razonado, debió acogerse en lo que concierne a los descuentos disputados, motivo suficiente para acoger en esta parte el recurso de unificación deducido”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que, de esta manera, debe acogerse la excepción de finiquito solo en lo que concierne a los descuentos por ‘colación anticipada’ y ‘provisión AFUBACH’, manteniéndose en lo demás la condena impuesta al Banco de Chile.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8 y 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la excepción opuesta por el demandado, por lo que no se da lugar a la restitución de las sumas reclamadas por los descuentos antes precisados.
II.- Se rechaza la acción de tutela y se acoge la demanda subsidiaria por despido injustificado deducida por don Cristián Gaspar Mella Donoso en contra del Banco de Chile, por lo que el despido de 2 de marzo de 2020 es injustificado, motivo por el cual el demandado deberá pagar al actor las siguientes prestaciones:
1.- $3.627.664 por recargo del 30%.
2.- $2.237.377 por devolución del descuento del empleador por su aporte al fondo de cesantía.
Las sumas señaladas precedentemente, serán pagadas con los reajustes correspondientes, y con los intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo”.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Muñoz.