La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Felipe Andrés Acevedo Medina a la pena de 600 días de presidio efectivo, accesoria legal de suspensión de todo cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, la cancelación de la licencia de conducir y multa de 5 UTM, en calidad de autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad, con licencia cancelada. Ilícito cometido en septiembre de 2019, en la comuna de Rancagua.
En fallo unánime (causa rol 68.517-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Juan Manuel Muñoz y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía al recurrente.
“Que, por tanto, al fin de dirimir lo planteado en el recurso, es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, para tales efectos, esta Corte Suprema, con ocasión del estudio de la causal de nulidad propuesta, intente una nueva valoración de esas probanzas y fije hechos distintos a los determinados por el tribunal del grado, porque ello quebranta de manera evidente las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia, que rigen la incorporación y valoración de la prueba en este sistema procesal penal, puesto que lo contrario implicaría que este tribunal de nulidad, únicamente de la lectura de los testimonios ‘extractados’ en la sentencia, podría dar por acreditados hechos distintos y opuestos a los que los magistrados extrajeron de esas deposiciones, no obstante que estos últimos apreciaron íntegra y directamente su rendición, incluso el examen y contra examen de los contendientes, así como hicieron las consultas necesarias para aclarar sus dudas, lo que de aceptarse, simplemente transformaría a esta Corte, en lo atinente a los hechos en que se construye esta causal de nulidad, en un tribunal de segunda instancia, y todavía más, en uno que –a diferencia del a quo– dirime los hechos en base a meras actas o registros –eso es sino el resumen de las deposiciones que hace el tribunal oral en su fallo–, lo cual, huelga explicar, resulta inaceptable. Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de las protestas fundantes del recurso con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por demostrados”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.290 faculta a Carabineros para supervigilar el cumplimiento de las disposiciones que dicha ley establece. De esta forma, resulta claro que Carabineros está facultado para requerir la documentación de un móvil y los elementos de seguridad que la ley exige para una conducción segura”.
“Que una vez zanjado la anterior, es conveniente precisar que, de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos soberanamente en la sentencia, aparece de manifiesto que el actuar de los funcionarios de Carabineros se ajustó a derecho, toda vez que resulta perfectamente legítimo que, al haber visto al conductor del vehículo zigzagueando por la vía, hayan efectuado un control vehicular, circunstancia que resulta plenamente amparada en el artículo 85 del Código Procesal Penal”, añade.
Para la Sala Penal: “(…) de este modo, y como reiteradamente se ha dicho, más allá de expresar si esta Corte comparte o no la apreciación de los policías de que la situación de autos ameritaba controlar al imputado, lo relevante y capital aquí es que el fallo –en su tantas veces aludido motivo décimo sexto–, da por ciertas circunstancias que objetivamente y de manera plausible permitían construir un indicio de aquellos a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que permite descartar la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial, objetivo principal al demandarse por la ley la concurrencia de esa sospecha para llevar a cabo el control de identidad”.
“Que, en consecuencia, al proceder del modo que lo hicieron los funcionarios policiales no transgredieron en el caso concreto las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial como tampoco las garantías y derechos que el artículo 19° de la Constitución Política reconoce y garantiza a los imputados, por lo que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en la referidas circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público”, colige el tribunal.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, la alegación que sirve de fundamento principal al arbitrio de nulidad en estudio, dice relación con la supuesta afectación de la garantía fundamental del derecho al debido proceso, por cuanto el acusado habría sido objeto de un control vehicular y un subsecuente un control de identidad sin que existiera el indicio exigido por el artículo 85 del Código Procesal Penal para su procedencia, lo que habría causado agravio al actor, en cuanto dicha actuación habría sido el elemento fundante de la persecución penal seguida en su contra”.
“Que tal como consta en la sentencia recurrida, la defensa, en sus alegaciones de apertura, sostuvo que: ‘Será el Ministerio Publico quien deberá acreditar más allá de toda duda razonable la existencia del delito y particularmente la participación que le pudo haber cabido en él a mi representado en el supuesto delito de conducción en estado de ebriedad, estándar probatorio que a nuestro entender no tendrá la prueba que pretende incorporar el ente persecutor, es por tanto que al final del presente juicio estaremos en condiciones de solicitar un veredicto absolutorio’”, reproduce el máximo tribunal.
“Mientras que en su clausura –prosigue– sostuvo que: ‘En opinión de la Defensa existen dudas acerca de la conducción de este vehículo y también de las circunstancias en que ocurre la fiscalización, todo lo anterior reforzado de la prueba que ha ofrecido diligentemente esta parte, tal como se alegó en el alegato de apertura a juicio de esta defensa el Ministerio Público no ha podido acreditar la existencia de este delito ni la participación de mi defendido basado fundamentalmente en el relato de la prueba testimonial la no pudo acreditar relato es en función de lo anterior y considerando que el verbo rector conducción en estado de ebriedad es justamente conducir el vehículo y no solamente encontrarse sentado en el asiento del conductor como ha señalado mi legítimo contradictor es que consideramos que la responsabilidad esta atenuada respecto de mi representado y es por ello que es de toda lógica que el propio imputado ha efectuado una autoincriminación respecto de la declaración del testigo Héctor quien ha señalado que es el quien conducía el vehículo y así también existen dudas respecto de la forma en que se llevó a cabo este procedimiento policial entregado el inicio del presente juicio el inicio razón de la cual solicita esta defensa se sirva dictar un veredicto absolutorio’. (SIC)”.
Para los integrantes de la Segunda Sala: “De lo anterior se advierte que, la supuesta vulneración de garantías denunciada no fue alegada en el proceso penal seguido en su contra, discutiéndose únicamente y tal como consta en el párrafo noveno del considerando decimotercero que se revisa, que: ‘… la única controversia existente entre los intervinientes se relacionó a la persona que conducía el citado vehículo…’ de lo que se sigue que, el motivo de nulidad principal en el que se funda no fue debidamente preparado como exige el artículo 377 del Código Procesal Penal, para aquellos casos en que la infracción invocada se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, cuyo es el caso de autos”.
“De manera que no queda sino rechazar el recurso en análisis, por la causal principal invocada por la defensa”, concluye.