La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó continuar con la tramitación de demanda por nulidad de despido, subcontratación y cobro de prestaciones laborales interpuesta por operario despedido por necesidades de la empresa por la demandada Ingeniería y Construcciones Santa Fe SA y, de forma subsidiaria o solidaria, respecto del Ministerio de Obras Públicas.
En fallo unánime (causa rol 252.338-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Eliana Quezada, Dobra Lusic y los abogados (i) Eduardo Morales y Gonzalo Ruz– estableció falta o abuso en la sentencia recurrida, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar la de primer grado que dio lugar a la excepciones de caducidad y prescripción opuestas por el fisco.
“Que, de lo previamente transcrito se desprende que la fuente normativa de la denominada indemnización sustitutiva del aviso previo, establecida para el caso de la invocación de la causal de necesidades de la empresa, no emana de aquel derecho con el que cuenta el trabajador que es cesado en sus servicios para recurrir al órgano jurisdiccional a fin que se verifique la validez de la causal aplicada, sino que aquella es autónoma, y se deriva de la exigencia que se hace por el legislador al empleador, cuando invoque el señalado motivo de extinción del contrato de trabajo, de comunicar con cierta anticipación el término del vínculo laboral al trabajador, con el objeto que disponga de un margen de tiempo para planificar su futuro laboral y, para el caso que ello no ocurra, se le impone la obligación de pagar al dependiente el equivalente a la última remuneración mensual devengada, cuestión independiente de la pretensión que pueda ejercer para que el tribunal competente determine si la causal invocada por el empleador fue injustificada, indebida o improcedente; acción cuyo plazo de interposición no atañe a la prerrogativa que también le asiste al trabajador de reclamar el pago de la indemnización por la falta de aviso oportuno del término de la relación laboral, cuyo fundamento dice relación con la economía de la empresa; derecho que al estar consagrado en el compendio laboral, se rige para los efectos de su prescripción por su artículo 510 que prevé en su inciso 1°: ‘Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles’, mínimo predeterminado en la legislación que, además, poseen el carácter de irrenunciables al tenor de lo que señala el artículo 5 del compendio laboral”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Cosa distinta ocurre en el caso de haberse invocado una causal de término contenida en los artículos 159 o 160 del Código del Trabajo que no ha sido acreditada en los términos establecidos en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, caso en el cual, de manera ficta, el legislador entiende que el despido se ha producido por alguna de las causales del artículo 161 y ordena pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y aquella por años de servicio, si correspondiere, con los recargos legales. En cuyo evento, ciertamente, la procedencia de dichas prestaciones es dependiente de la declaración relativa a la injustificación del despido, acción que ha de interponerse en el breve plazo de 60 días hábiles desde la separación del trabajador”.
“Por lo anterior, al haberse ejercido la acción destinada al cobro de la indemnización sustitutiva del aviso previo, en virtud que el empleador invocó como causal de término de los servicios la del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, que no se encuentra vinculada a la de despido improcedente –que no fue deducida–, y que tiene origen legal al ser reconocida como un derecho establecido en el Código del Trabajo, la norma aplicable era el inciso 1° del artículo 510 y no el artículo 168 del ya dicho cuerpo de leyes que se refiere a una pretensión diversa”, añade.
“Que, asimismo –prosigue–, para el segundo capítulo a abordar, se debe considerar nuevamente que el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo dispone que: ‘Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles’. Seguidamente, su inciso 2° agrega que: ‘En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios’”.
Para la Sala Laboral: “Como puede observarse, la norma en comento somete el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el Estatuto Laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles– o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios–; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del Código del Trabajo. Dicha característica está prevista expresamente en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del Estatuto Laboral”.
“En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquellos, instituyendo, tratándose de los primeros, un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente”, releva.
Asimismo, el fallo consigna que: “Corrobora dicha conclusión que el inciso 2° de dicho artículo se inicia con las expresiones: ‘En todo caso...’, lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios”.
“Que, en esas condiciones, como la acción ejercida tiene por finalidad obtener el pago de remuneraciones y feriado, esto es, pertenecen a derechos cuya fuente es la ley, la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que contempla un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción, que se computa a partir de la data en que se hicieron exigibles”, sostiene el fallo.
“Que, en consecuencia, la sentencia recurrida no es consistente con la manera en que la materia ya ha sido resuelta y unificada por esta Corte, toda vez que declaró la prescripción de las prestaciones reclamadas, haciendo aplicable el inciso 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, en circunstancias que esa norma no resulta idónea, desde que regula únicamente los derechos que surgen de los actos y contratos, de carácter renunciables”, aclara.
“Que, en ese ámbito, aparece que la decisión de los recurridos privó a la parte demandante del derecho del ejercicio de la acción jurisdiccional, configurándose un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento”, colige el máximo tribunal.
“Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente al tribunal de justicia competente para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los tribunales el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por doña Mónica Zúñiga Lillo, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos Rol Nº 362-2023, que confirmó la resolución de treinta de junio de dos mil veintitrés, pronunciada en los autos Rit O-484-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, la que también se deja sin efecto, y en su lugar se declara que se rechazan las excepciones de caducidad y de prescripción opuestas por el Fisco de Chile, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva con la correcta aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo, debiendo procederse a citar por juez no inhabilitado a una nueva audiencia preparatoria con el objeto de seguir adelante con la tramitación de la causa.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida”.