La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a César Danilo Briones Ocaranza a la pena de 600 días de presidio efectivo, accesorias legales, cancelación de licencia de conducir y el pago de una multa de 6 UTM, en calidad de autor del delito consumado de manejo en estado de ebriedad, con licencia de conducir suspendida; más el pago de una multa de 3 UTM y la suspensión de la licencia de conducir por 10 días, como autor del delito consumado de negativa injustificada a someterse a las pruebas respiratorias u exámenes para establecer la presencia del alcohol en el cuerpo. Ilícitos cometidos en al comuna de Curacaví, en junio de 2020.
En fallo unánime (causa rol 199.425-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, María Teresa Letelier, Juan Manuel Muñoz, Eliana Quezada y el abogado (i) Eduardo Morales– descartó infracción al debido proceso por la supuesta falta de registro de actuaciones investigativas y en la realización del juicio oral de forma telemática.
“Que respecto de las protestas fundantes de la causal de nulidad en estudio, relativas a la falta de registro de las actuaciones investigativas realizadas por Carabineros de Chile, es conveniente señalar, en primer término, que los artículos 227 y 228 del Código Procesal Penal consagran la obligación de registrar las actuaciones investigativas, que rige respecto tanto del Ministerio Público como de las policías”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al efecto, el artículo 227 del citado cuerpo de normas, impone a la fiscalía el deber de dejar constancia ‘de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo’.
En el mismo sentido, el artículo 228 del Código de Enjuiciamiento Penal, preceptúa que la policía deberá levantar un registro ‘en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación’ y que, además, ‘se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez’, dice el fallo.
Para la Sala Penal: “(…) de la sola lectura de los párrafos del fallo transcrito se aprecia que no existen –en el proceso– antecedentes que den cuenta de las circunstancias denunciadas por la defensa relativas a las supuestas grabaciones que el personal policial habría encomendado a terceras personas al momento del control vehicular y posterior detención del acusado”.
“En tal contexto resulta imposible constatar la infracción a la garantía fundamental del debido proceso afincada en la falta de registro de actuaciones inexistentes, por lo que tal alegación debe ser rechazada”, añade el fallo.
“Que –prosigue–, en lo atingente al segundo aspecto que se reclama como atentatorio del debido proceso, consistente en la transgresión del derecho a defensa producto de la realización de la audiencia de juicio en forma telemática que habría impedido –en los hechos– que el abogado defensor pudiese contrainterrogar a los testigos, contrastar antecedentes probatorios y, en general comunicarse en forma apropiada con el imputado durante el transcurso de la audiencia, imposibilitando que este declarara en juicio, tales reparos no son efectivos”.
“Al efecto se debe recordar que el artículo 327 del Código Procesal Penal, asegura la comunicación entre el acusado y su defensor en los siguientes términos: ‘El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.’; esta regla ha de entenderse, en el caso en concreto, a la luz de lo prescrito por el artículo 107 ter del Código Orgánico de Tribunales, que en su inciso quinto prescribe: ‘En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En esta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad’”, reproduce.
“De lo anterior se desprende que la audiencia en comento tiene por objeto examinar, debatir y resolver las medidas que, en caso de efectuarse el juicio oral de manera semipresencial o remota, asegurarán que no se vulnerará la garantía del debido proceso, actuación que en este caso se llevó a cabo el día 17 de julio de 2023, constando –de la revisión de la carpeta electrónica– que en dicha audiencia se solicitó por la defensa que los testigos comparecieran presencialmente, fundando su petición en la necesidad de realizar ejercicios para evidenciar contradicciones, los que se tornaran muy complejos si los testigos deponen por videoconferencia, del mismo modo que dificultará la comunicación con su representado, agregando que, para el evento de autorizarse por el tribunal la comparecencia de los intervinientes por vía remota, esta se realice a través de la plataforma zoom”, releva.
“Consta también en el acta de dicha audiencia de factibilidad que el Tribunal Oral en lo Penal de Melipilla, desestimó las alegaciones de la defensa por estimar que los argumentos no eran suficientes dado que las audiencias de juicio se han desarrollado telemáticamente en múltiples oportunidades sin dificultades ni afectación al derecho a defensa y, con un mejor aprovechamiento de los recursos fiscales; autorizando la comparecencia del abogado defensor y del acusado por videoconferencia”, afirma la sentencia.
Para el máximo tribunal: “(…) en este orden de ideas, se extrae del expediente virtual y del texto de la sentencia en revisión, que la audiencia de juicio propiamente tal se materializó el día 31 de julio del año pasado, a través de la plataforma zoom, con la presencia de todos los intervinientes, y en el caso del acusado, conectado a dicha plataforma desde las dependencias del tribunal. Asimismo, el acusado, en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, manifestó su deseo de renunciar a su derecho a guardar silencio, prestando declaración, sin que sea posible corroborar los reparos de la defensa, pues no se vislumbra que en el desarrollo de la audiencia haya surgido algún inconveniente derivado de la utilización de los medios tecnológicos, previamente establecidos, que deviniera en alguna merma en el ejercicio de los derechos del sentenciado, quien pudo comunicarse con su defensor, del mismo modo que este último pudo contrainterrogar a los testigos del Ministerio Público e incorporar su propia prueba”.
“De esta forma no es posible establecer que los jueces del grado hayan incurrido en las inobservancias que mediante el presente arbitrio se denuncian por lo que la causal de nulidad en análisis debe ser rechazada”, colige.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo relativo a la causal subsidiaria de nulidad, el recurrente hizo valer aquella contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo de normas, aludiendo específicamente a la falta de fundamentación de que adolecería la sentencia en lo atingente a la declaración del testigo Ramírez Chau y a la falta de registro de las actuaciones policiales”.
“Que, del tenor de lo expuesto en el arbitrio en estudio, es dable concluir que la causal en análisis más bien se construye en contra de los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, sustentando su éxito solo proponiendo una valoración diversa de aquella realizada por los jueces del grado, a quienes, de acuerdo a la ley, corresponde precisamente dicha tarea”, asevera el fallo.
“En efecto –ahonda–, se esgrime la errónea valoración de la prueba testimonial, por cuanto, contrariando la lógica, los jueces soslayan las contradicciones e imprecisiones en las que habría incurrido el testigo doctor Javier Ramírez Chau, quien expresó no recordar la atención de urgencia prestada al acusado, siendo insuficiente a los fines de determinar el estado de ebriedad y sus manifestaciones corporales, lo dicho por el testigo Ramírez Chau quien solo refirió reconocer el documento DAU suscrito por él, que da cuenta de las observaciones y diagnóstico realizados al imputado; sin embargo, la exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia revisada, pues en ella se explican suficientemente las razones que tuvo el tribunal para estimar que, en la especie, se acreditó el hecho delictuoso objeto del juicio y la participación que le fue atribuida al acusado en el mismo, tal como se extrae de la lectura del motivo cuarto de esta sentencia”.
“Que, finalmente en cuanto a las alegaciones realizadas en este acápite referentes a la omisión de la obligación de registro en que habría incurrido la policía al momento de la detención, basta recordar que de acuerdo a lo explicitado en el considerando octavo a propósito de la causal principal esgrimida por la defensa, ha quedado asentada la inexistencia de las actuaciones cuyos registros habrían sido omitidos, por lo que tales argumentaciones también deben ser desestimadas”, concluye.