La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Vicente Andrés Ceballos Poblete a la pena de 3 años de presidio efectivo y multa, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin licencia causando daños y huir del lugar del accidente. Ilícitos cometidos en junio de 2022, en la comuna de Temuco.
En fallo unánime (causa rol 182.677-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, María Teresa Letelier, Juan Manuel Muñoz, Eliana Quezada y el abogado (i) Eduardo Morales– descartó infracción en el procedimiento policial realizado en flagrancia.
“Que, según se desprende de los hechos que se dieron por acreditados, el acusado era el conductor del vehículo marca Dodge PPU KHFV.81. Ello fue observado por el testigo Jaime Moraga Jara, quien lo vio la noche de ocurrencia de los hechos dentro del referido vehículo en tal posición, apreciando el momento en que descendió del móvil y se dio a la fuga a pie, iniciándose una persecución por parte de este junto al testigo Tapia Ortiz. Ambos, sin perderlo de vista, entregaron la información a los funcionarios aprehensores, funcionarios de Carabineros que concurrieron a la vivienda señalada por los señores Moraga y Tapia como el lugar donde se refugió el conductor, apreciando por sus propios sentidos que era el acusado la persona que salió al antejardín una vez que ellos llamaron a la puerta”, describe el fallo.
“Posteriormente –continúa– se constituyeron en el sitio del suceso, donde fijaron fotográficamente los daños provocados por el vehículo Dodge a la pandereta municipal, al poste de luz y al vehículo de propiedad de don Jaime Moraga”.
“Agregaron los funcionarios policiales que, después de detener al acusado en hipótesis de flagrancia, le practicaron alcotest que arrojó un resultado de 2,15 gramos de alcohol por litro de sangre, trasladándolo al Hospital para constatar lesiones y practicar examen de alcoholemia, cuyo resultado arrojó 2.52 gramos de alcohol por mil en la sangre”, añade.
“Que, de la lectura del inciso final del artículo 129 del Código Procesal Penal, se desprende que en caso de flagrancia la policía se encuentra facultada para ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención”, sostiene el fallo.
“Es decir, en caso de encontrarse en actual persecución de quien acaba de cometer un ilícito, los agentes pueden hacer ingreso a un domicilio a fin de practicar la detención de rigor”, releva.
Para la Sala Penal: “(…) dicha norma, para efectos de establecer qué debe entenderse por ‘actual persecución’, debe necesariamente ser interpretada a la luz de las situaciones de flagrancia que contempla el artículo 130 del mismo cuerpo de normas, en particular –en el caso de autos– con la hipótesis de la letra e) de dicho precepto, que refiere que se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia ‘El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato’, circunstancia que calza a la perfección con los hechos que se dieron por establecidos en el fallo que se revisa”.
“En el mismo sentido –ahonda–, es menester señalar que el inciso final del artículo 130 del Código Procesal Penal, entiende por tiempo inmediato ‘todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas’”.
Por tanto, para el máximo tribunal: “(…) de la lectura de las disposiciones antes transcritas, es posible colegir que el concepto de ‘actual persecución’ aludido por el inciso final del artículo 129 del Código Procesal Penal, se encuentra en estrecha concomitancia con la expresión ‘tiempo inmediato’ a que alude el artículo 130, inciso final, del mismo texto legal, de lo que necesariamente se sigue que la actual persecución del individuo a quien debe detenerse, debe ser entendida como aquella que se realiza dentro de las doce horas siguientes a la comisión del hecho, siempre y cuando la detención que se practique no se verifique fuera de dicho rango temporal”.
“Que, en la especie, está acreditado que entre la comisión del hecho punible y la detención del imputado, transcurrió menos de una hora, lo que descarta la ilegalidad en el proceder de los funcionarios policiales quienes, al encontrarse ante un delito flagrante y en actual persecución del hechor del mismo, estaban plenamente facultados para ingresar al inmueble en cuyo interior se encontraba –para detenerlo–, sin que fuere necesario ante tal escenario recabar la autorización del propietario o encargado del mismo”, afirma la resolución.
“Por lo anteriormente expuesto y razonado, el motivo de nulidad en análisis no podrá prosperar”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa de VICENTE ANDRÉS CEBALLOS POBLETE, contra la sentencia dictada el diecisiete de julio de dos mil veintitrés por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 2200630778-0, RIT N° 63-2023 los que, por consiguiente, no son nulos”.