La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 80 UTM impuesta a la empresa DirecTV Chile por exhibir publicidad de bebidas alcohol en horario de protección de menores.
En fallo unánime (causa rol 653-2023), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Antonio Ulloa, José Pablo Rodríguez y la abogada (i) Claudia Candiani– descartó infracción al debido proceso en el procedimiento sancionatorio abierto por el Consejo Nacional de Televisión.
“Que, en primer término, DIRECTV alega que hubo una infracción al debido proceso por la imposibilidad de rendir prueba, pese a que su parte solicitó expresamente que se abriera un término probatorio”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 34 de la ley del ramo contempla la ‘posibilidad’ de abrir un término probatorio para acreditar los hechos en los cuales se funda la defensa, sin embargo, tal como lo sostiene el Consejo Nacional de Televisión, la reclamante no discute que se haya verificado la exhibición de publicidad bebidas alcohólicas en un horario protegido, sino que lo que pretende demostrar es que el contenido de la programación emitida no depende de ella ni puede modificarlo pues aquel está definido por el programador”.
“De acuerdo a lo señalado, tal circunstancia fáctica, aun cuando fuera demostrada, no la libera de responsabilidad, pues el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 18.838 dispone que: ‘Los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite”, reproduce la sentencia.
“Es decir, por texto expreso de la ley, DIRECTV resulta responsable si como permisionaria de un servicio de televisión difunde a través de su señal, publicidad no apta para menores de 18 años en la franja horaria protegida, no siendo posible entonces eximirse de tal responsabilidad so pretexto de que no puede modificar el contenido de lo que se emita”, releva.
Para el tribunal de alzada: “En consecuencia, no se advierte ilegalidad o infracción al debido proceso, al no haber dado lugar a la apertura de un término probatorio en el procedimiento administrativo sustanciado”.
“Que en el mismo sentido deben ser desestimadas las alegaciones que la reclamante hace ante esta Corte, en cuanto a que es el proveedor de contenidos el que fija unilateralmente la programación, pues estos argumentos no la eximen o atenúan su responsabilidad”, añade.
“Que –prosigue–, de igual forma, debe descartarse el argumento en cuanto a que su parte no debiera ser sancionada por no haber incurrido en culpa, insistiendo en que es el canal Universal el que define la programación, pues nuevamente olvida que es responsable directa del contenido audiovisual que emita ya que así lo ha dispuesto el legislador”.
“Que, así las cosas, fluye claramente que la sanción impuesta por el Consejo Nacional de Televisión a la reclamante se encuentra ajustada a la legalidad, no hay hecho discutido, la exhibición de publicidad de bebidas alcohólicas a través de la señal en horario de protección de los menores de edad, el día 28 de diciembre de 2022, no resulta discutida, por lo que no cabe acceder a lo peticionado en orden a dejar sin efecto la sanción impuesta”, concluye.