Corte Suprema acoge demanda por despido injustificado de funcionaria municipal contratada a honorarios

06-marzo-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionaria que prestó servicios contratada a honorarios en la Municipalidad de Lo Espejo.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionaria que prestó servicios contratada a honorarios en la Municipalidad de Lo Espejo.

En fallo unánime (causa rol 161.635-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Diego Simpértigue y la ministra Dobra Lusic– estableció error de interpretación jurisprudencial en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó la demanda.

“Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada, principalmente, su extensión temporal, su amplitud, y porque correspondían principalmente a labores de coordinación y otras administrativas, referidas a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio, entre los cuales se incluye la asistencia social y la promoción y satisfacción de las necesidades de la comunidad local”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores en condiciones propias de un vínculo de subordinación y dependencia, percibiendo un estipendio fijo y mensual, características que de acuerdo a previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.

“Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso es producto de una errada calificación jurídica de los hechos establecidos, al no enmarcarlos en la modalidad contractual consagrada en el artículo 7° del Código del Trabajo, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandada dedujo solo a efectos de efectuar algunas precisiones acerca de las cotizaciones previsionales ordenadas pagar por la sentencia del grado”, añade.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- SE ACOGE la demanda interpuesta por doña PAULINA RUTH TRAIPE LAFERTTE en contra de la MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 3 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2021, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $1.336.823 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $14.705.053 como indemnización por años de servicio;
c) $7.352.527 correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente;
d) $2.005.235 a título de feriados;
e) Cotizaciones previsionales y de salud devengadas desde el 3 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2017, para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
f) Cotizaciones de seguro de cesantía, devengadas desde el 3 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2021, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible, debiendo oficiarse a la entidad pertinente para los fines a que haya lugar.
II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) precedentes lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en las letras e) y f) devengarán los reajustes que ordenan los artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N° 17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Que SE RECHAZA la demanda en cuanto a la aplicación de la sanción de nulidad del despido”.