1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago confirma multa por incumplimientos de contrato colectivo

06-marzo-2024
Tribunal rechazó íntegramente la reclamación deducida por la empresa H&M Hennes & Mauritz (tiendas H&M), sancionada por la Inspección del Trabajo con una multa total de 120 UTM, por incumplimientos del contrato colectivo vigente.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó íntegramente la reclamación deducida por la empresa H&M Hennes & Mauritz (tiendas H&M), sancionada por la Inspección del Trabajo con una multa total de 120 UTM, por incumplimientos del contrato colectivo vigente.

En el fallo (causa rol 281-2023), la magistrada Andrea Silva Ahumada estableció que la resolución de multa se encuentra correctamente aplicada y descartó infracción al principio de non bis in idem.

“Que, en primer término, el reclamo se funda en que la actuación del fiscalizador excedió sus facultades legales, invadiendo la competencia que en forma exclusiva y excluyente corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo. Al efecto lo primero que ha de tenerse en consideración es lo establecido en el inciso primero del artículo 505 del Código del Trabajo señala expresamente que: ‘La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponden a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen’, además la Dirección del Trabajo se encuentra regulada por su ley orgánica, DFL Nº2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, que establece que ‘son competencia de la Dirección del Trabajo las siguientes atribuciones: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral’. Conforme a lo señalado, ha de tenerse en cuenta que la actividad fiscalizadora lleva implícita una tarea de aplicación del derecho, pues en ella ha de adoptarse, necesariamente, una decisión que considere las disposiciones aplicables así como los hechos ocurridos”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Si bien la reclamante explica su argumento, indicando que el fiscalizador ha procedido a interpretar el contrato, lo cierto es que a juicio de esta sentenciadora la aplicación de la multa reclamada, no ha importado el ejercicio de una decisión discrecional por parte del funcionario, considerando, además, que la actuación cuestionada es realizada por el órgano, y por expreso mandato legal, resultando imposible de realizar si no se califica jurídicamente una determinada realidad, dado que la aplicación del derecho supone necesariamente interpretar, integrar y resolver”.

Para el tribunal: “Admitir la tesis del reclamante, significaría una severa restricción a la labor fiscalizadora, pues se limitaría a decisiones rutinarias, respecto de situaciones que no admiten controversia entre las partes, impidiendo el desarrollo de la función legal de la autoridad administrativa, puesto que resultaría suficiente que una de las partes manifieste que no está dispuesta a cumplir con la ley o el contrato para que se excluya la posibilidad de fiscalización. Ante la actuación arbitraria o equívoca de la acción fiscalizadora, los particulares cuentan con un conjunto de recursos judiciales que permiten revisar las actuaciones –interpretativas y fiscalizadoras– de la Dirección del Trabajo en sede judicial, tal como aquí se realiza, de modo que tampoco se vulnera la juridicidad”.

“Que, en cuanto a las alegaciones acerca de la vulneración al principio del Non bis in ídem, ha de señalarse que, además de las precisiones realizadas por la reclamada en relación a la incompleta solicitud, lo cierto es que no existe tal vulneración, dado que tal como reconoce la propia reclamante se trata de sanciones diversas, respecto de trabajadores distintos y en locales diversos, además de haberse cursado en momentos absolutamente distintos. Con lo señalado la presente alegación no podrá prosperar, y será rechazada”, releva.

“Que –continúa–, en relación a la aplicación de la multa, ha de señalarse que de la argumentación aportada por la reclamante se tiene que reconocer que ‘en la redacción de la misma se puede apreciar que en ninguna parte se hace mención a ‘proporcionalidad’, ‘en proporción’, u otra expresión similar, cuando esa era la intención de las partes’. De lo dicho, no parece haber un problema de interpretación de la cláusula en cuestión, sino de redacción, pues la discrepancia está dada por lo que se habría conversado y no se reflejó en la escrituración del contrato”.

“Que, lo anterior, resulta suficiente para comprender que el contrato válidamente celebrado, que rige a las partes y no ha sido modificado, no está siendo cumplido por la reclamada, aduciendo situaciones ajenas al texto que revisado por el fiscalizador y que dio lugar a la multa”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, resulta del todo insuficiente la existencia de una disputa judicial para eximirse la reclamante del cumplimiento de lo pactado, pues aquello es únicamente su posición y no la del sindicato, según se ve reflejado también de la contestación de la demanda en los autos tenidos a la vista, en la que no hay allanamiento y una concepción diversa de los hechos”.

“Que, de igual forma, mientras no exista un pronunciamiento judicial que dé la razón a la reclamante, el contrato debe cumplirse, de conformidad a lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil que establece que ‘Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y no puede ser inválido sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’”, advierte.

“Que, en cuanto a la solicitud de rebaja de la reclamante, lo cierto es que ningún argumento se aporta en la demanda para tal solicitud, y apareciendo ajustados a derecho el monto de las sanciones, tal alegación también será rechazada”, concluye.

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