El Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago rechazó la reclamación deducida por la empresa Agrícola Tralcán SpA, en contra de resolución, dictada por la Corporación Nacional Forestal (Conaf), que rechazó solicitud de plan de manejo forestal de predio ubicado en la Región de O’Higgins.
En el fallo (causa rol 29.098-2019), el juez Ricardo Cortés Cortés descartó vulneración al debido proceso y, además, las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, opuestas por la demandada.
“Que en primer término y, atendido el petitorio de la demandante, solo cabe a este tribunal pronunciarse respecto de la supuesta ilegalidad, arbitrariedad y/o contrariedad a derecho de la Resolución número 366/2019 de fecha 15 de junio de 2019 y, así fue recogido en la interlocutoria de prueba de folio 19”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que entonces, de la lectura Resolución número 366/2019 de fecha 15 de junio de 2019 –acompañada por ambas partes–, unido a las normas transcritas precedentemente, se concluye que el órgano actuó dentro de sus potestades, en virtud de los antecedentes que tuvo a su disposición y bajo la normativo vigente en la materia, y respetando las normas del debido proceso, siendo aplicable al caso la Ley 19.880, tal como le dio aplicación la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua en fallo de fecha 14 de marzo de 2019, donde a raíz del reproche a la Resolución N° 152/2018 de fecha 27 de diciembre de 2018, también de la Conaf, sobre los mismos hechos de autos, consigno lo siguiente: ‘(…) SEXTO: Que, conforme a lo anterior, al haber iniciado la autoridad recurrida, el proceso de invalidación del acto impugnado, ajustándose a los parámetros legales previstos en la Ley 19.880, con motivo del cual se ha refrendado y ampliado la suspensión originalmente decretada, corresponde descartar la pretendida ilegalidad del acto administrativo.
SÉPTIMO: Que, también cabe descartar la arbitrariedad del mismo, por cuanto la subsistencia actual de la suspensión de los efectos de la resolución que aprobó el plan de manejo del recurrente, además de encontrar respaldo legal y constitucional, en cuanto el inciso 2° del numeral 8° del artículo 19 de la carta fundamental, señala que la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente, cuenta con la debida fundamentación, pues se basa en la existencia de una denuncia formulada por un tercero respecto a ciertas irregularidades del plan de manejo y en la circunstancia que de no suspender la ejecución de la tala de la totalidad del bosque nativo existente, lógicamente se causa daño irreparable o al menos se puede hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere.
Conforme a lo anterior y según consta de lo transcrito en el considerando cuarto de este fallo, el acto cumple con la debida motivación que exige el artículo 11 de la Ley 19.880, inciso 2°, que dispone: ‘Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos’.
OCTAVO: Que, al no verificarse la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado, presupuesto básico para que sea procedente este recurso, no cabe más que decidir su rechazo, siendo en la instancia administrativa abierta por el propio organismo cuestionado, donde el titular del proyecto, Agrícola Tralcán, deberá efectuar las alegaciones que estime pertinentes destinadas a que se mantenga la vigencia del plan de manejo. (…)”, reproduce.
Para el tribunal: “(…) en consecuencia, no configurándose vicio alguno en la resolución cuya nulidad se pretende, se desestimara la reclamación deducida, según se dirá en lo resolutivo”.
“Que, resta probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, y que la demás prueba rendida –instrumental y testimonial– en nada altera lo concluido, por ser insuficiente e inidónea para acreditar la existencia de los vicios que incurriría la resolución en cuestión”, concluye.