Operación Colombo: Corte Suprema condena a agentes de la DINA por secuestro de estudiante de sociología

23-febrero-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal condenó a César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Iturriaga Neumann a 13 años de presidio, como autores del delito.

La Corte Suprema rechazó los recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos por las defensas, en contra de la sentencia que condenó a agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del estudiante de sociología Ariel Martín Salinas Argomedo. Ilícito cometido a partir del 25 de septiembre de 1974. El nombre de la víctima apareció, posteriormente, en el marco de la maniobra de desinformación conocida como: “Operación Colombo”.

En fallo unánime (causa rol 135.568-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari–, acogió el recurso de casación en la forma deducido por la querellante Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y, consecuencialmente, invalidó la sentencia impugnada, solo en la parte que absolvió al acusado Manuel Heriberto Avendaño González y, en sentencia de reemplazo, lo condenó a 10 años de presidio, en calidad de autor del delito.

En tanto, los otrora agentes César Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann deberán cumplir 13 años de presidio, por su responsabilidad como autores del secuestro calificado.

En el caso de los condenados, también en calidad de autores, Gerardo Ernesto Godoy García, Hermón Helec Alfaro Mundaca, Julio José Hoyos Zegarra, Silvio Antonio Concha González, José Ojeda Obando, Luis Rigoberto Videla Inzunza, Teresa del Carmen Osorio Navarro, Claudio Enrique Pacheco Fernández, José Abel Aravena Ruiz, Alejandro Francisco Astudillo Adonis, Manuel Andrés Carevic Cubillos, Rosa Humilde Ramos Hernández, Pedro René Alfaro Fernández, Luis René Torres Méndez, Palmira Isabel Almuna Guzmán, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Pedro Ariel Araneda Araneda, Francisco Maximiliano Ferrer Lima, Fernando Eduardo Lauriani Maturana y Juan Duarte Gallegos deberán purgar 10 años de reclusión.

“Que, para resolver el recurso en examen, resulta necesario tener en cuenta que la causal prevista en el artículo 541 N°9 del Código de Procedimiento Penal, se configura cuando la sentencia no contiene ‘Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar esta’”, plantea el fallo..

La resolución agrega que: “El presente motivo tiene, según constante jurisprudencia, un carácter esencialmente objetivo, y para pronunciarse acerca de su procedencia basta el examen externo del fallo a fin de constatar si existen o no los requerimientos que compele la ley, sin que corresponda decidir sobre el valor o la legalidad de las afirmaciones que de él se desprenda (SCS Rol N° 28310-18 de 21 de septiembre de 2021, Rol N° 33661-19 de 25 de junio de 2022, Rol N°22379-2019 de 17 de octubre de 2022, Rol N° 57995-22 de 29 de noviembre de 2022 y Rol N°29911-18 de 30 de noviembre de 2022)”.

Para la Sala Penal: “(…) en tales condiciones, el recurso propuesto por el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del ramo, deberá ser acogido, desde que de la sola lectura de la sentencia objetada se evidencia en ella fundamentos que resultan completamente contradictorios, anulándose unos a otros, tornando la decisión que absuelve al acusado Avendaño González que se declara en lo resolutivo, carente de todo fundamento, configurándose el vicio de invalidación denunciado.

“En efecto, en lo pertinente del fundamento 15° de la sentencia objetada, se concluye: ‘… En efecto, a la época de los hechos, estos acusados formaban parte como superiores jerárquicos y agentes operativos, conjuntamente con otros imputados cuya participación se analizara en los considerandos siguientes, de las agrupaciones pertenecientes a la Dirección de Inteligencia Nacional que materializó el secuestro de los miembros del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, entre cuyos miembros se encontraba Salinas Argomedo, de manera tal que no obstante no recordar el nombre específico de este resulta indiscutible concluir, tal como lo hace el a quo, que tomaron parte en la ilegítima privación de libertad de este de manera inmediata y directa en la forma que prevé la norma recién citada y que, por lo mismo, son coautores punibles de este ilícito.
En otros casos, como acontece respecto de… Manuel Heriberto Avendaño González… en sus calidades de interrogadores o custodios directos de personas que luego de ser secuestradas eran mantenidas privadas de libertad en los centros de detención clandestinos denominados ‘Ollagüe’, ‘Villa Grimaldi’ y ‘Cuatro Álamos’, de la Dirección de Inteligencia Nacional, no puede sino concluirse que, al igual que en el caso anterior, no obstante no recordar el nombre específico de Ariel Martín Salinas Argomedo, estos acusados tomaron también parte en el secuestro de este de manera inmediata y directa en la forma que prevé el aludido precepto y son coautores punibles del delito’.
Luego, en el considerando 19° siguiente, se refrenda esta determinación, al expresar: ‘Que en cuanto a Manuel Heriberto Avendaño González no solo obra en autos el reconocimiento de este en orden a haber prestado servicios en el cuartel de Cuatro Álamos, desde agosto de 1974, donde fue guardia de detenidos, sino también los dichos de los acusados Alejandro Astudillo Adonis y Demóstenes Cárdenas Saavedra, quienes señalan que sus funciones era la de custodio directo de detenidos donde se mantenían a estos, a disposición de los agentes operativos de la DINA, que estos mismos llevaban y, frecuentemente, sacaban para llevarlos a nuevos interrogatorios como fue el caso de Ariel Martín Salinas Argomedo.
Que, en consecuencia, de su declaración y demás antecedentes, se encuentra comprobado que le correspondió en autos una participación en calidad de autor del delito de secuestro calificado, pues de ello se encuentra comprobado que previo concierto, en calidad de funcionario de la DINA, asumió funciones de guardia en el centro de detención clandestino de Cuatro Álamos, asegurando así que las personas detenidas en dicho recinto, al margen de la ley, no pudieren recuperar su libertad y se mantuvieren incomunicados con el exterior, a disposición de los funcionarios operativos de la misma DINA’.
No obstante el tenor de los considerandos antes transcritos, en el fundamento 12° de la misma sentencia, también la judicatura de segundo grado expresó: ‘… En igual sentido, la sola declaración prestada por los acusados Manuel Heriberto Avendaño González…, reconociendo que formaron parte de la Dirección Nacional de Inteligencia, adscritos, el primero al centro de detención de Cuatro Álamos; y, los restantes a Villa Grimaldi, en calidad de guardias de portón, custodios de detenidos e incluso en funciones como barrer el patio o las oficinas administrativas de dichos centros clandestinos de detención, no resultan suficiente para establecer jurídicamente su participación en calidad de autores del secuestro y posterior desaparición forzada del estudiante de sociología Ariel Martín Salinas Argomedo, si no existen otros elementos de prueba que permitan construir indicios o presunciones con los caracteres que exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.
En conclusión, en mérito de lo que se ha venido razonando, deberá dictarse sentencia absolutoria en favor de los acusados ante individualizados, revocándose, también, la sentencia apelada en esa parte”, reproduce el fallo. 

Para el máximo tribunal del país: “(…) de lo reseñado precedentemente se desprende que el fallo impugnado no entrega los fundamentos para desestimar la imputación formulada contra Manuel Heriberto Avendaño González y decidir su absolución, pues por una parte en el considerando 12° se contienen las motivaciones de esa determinación, al mismo tiempo y en forma contrapuesta, en los considerandos 15° y 19° analiza aquellos antecedentes probatorios por los cuales concluye su participación culpable en el delito, en calidad de autor, todos los que, por consiguiente, se invalidan mutuamente, tornando a la decisión de absolución del referido acusado que se lee en lo resolutivo de la sentencia, en una decisión desprovista de todo fundamento”.

“En consecuencia, y teniendo en particular consideración que la finalidad de la casación formal es verificar si el fallo ha sido extendido de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, lo que no ha acontecido en la especie, desde que carece del requisito previsto en el ordinal cuarto de la referida disposición, corresponde acoger el recurso de casación en la forma deducido por el motivo esgrimido, invalidar la sentencia impugnada y dictar una en su reemplazo en la forma dispuesta por la ley respecto al sentenciado Manuel Heriberto Avendaño González”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
I.- Que se confirma, además, la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, escrita de fojas 7.129 y siguientes, en cuanto condena al acusado Manuel Heriberto Avendaño González, a sufrir la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y pago de las costas, como autor del delito de secuestro calificado de ARIEL MARTÍN SALINAS ARGOMEDO, previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 141 del Código Penal, en relación con el inciso primero del mismo artículo, ocurrido a partir del 25 de septiembre de 1974.
II.- Rija la sentencia de segundo grado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en todo lo demás”.

Operación Colombo
En el fallo de base, el ministro de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago Hernán Crisosto Greisse dio por establecidos los siguientes hechos:
Que en horas de la mañana del día 25 de septiembre de 1974, Ariel Martín Salinas Argomedo, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en la vía pública por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes lo trasladaron al recinto clandestino de detención de la DINA denominado ‘Ollagüe’, ubicado en José Domingo Cañas N° 1367 de la comuna de Ñuñoa. Posteriormente Ariel Martín Salinas Argomedo fue trasladado a los recintos clandestinos de detención denominados ‘Villa Grimaldi’, ubicado en Lo Arrieta N° 8200, de La Reina, y a ‘Cuatro Álamos’, ubicado en calle Canadá N° 3000, de la comuna de Santiago, recintos que eran custodiados por guardias armados y a los cuales solo tenían acceso los agentes de la DINA;
Que el ofendido Salinas Argomedo durante su estada en los cuarteles de José Domingo Cañas, Villa Grimaldi y Cuatro Álamos, permaneció sin contacto con el exterior. Y en los dos primeros lugares vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dichos cuarteles con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización;
Que la última vez que la víctima Salinas Argomedo fue visto por otros detenidos con vida, ocurrió un día no determinado del mes de noviembre de 1974, encontrándose desaparecido hasta la fecha;
Que el nombre de Ariel Martín Salinas Argomedo apareció en un listado de 119 personas publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘O’DIA’ de Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Ariel Martín Salinas Argomedo había muerto en Argentina, junto a otras 59 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre sus miembros; y que las publicaciones que dieron por muerta a la víctima Salinas Argomedo tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior”.