El Segundo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Juan Enrique Venegas Toro a la pena única de 7 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado y reiterado de abuso sexual impropio. Ilícito perpetrado en días indeterminados desde 2015 y hasta agosto de 2021, en un domicilio de la comuna de Recoleta.
En fallo unánime, el tribunal –integrado por los magistrados Pablo Toledo González (presidente), Pamela Quiroga Lorca y Paula Rodríguez Fondón (redactora)– aplicó, además, a Venegas Toro las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Asimismo, el tribunal impuso al condenado las penas accesorias especiales de interdicción del derecho a ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa; la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los 10 años siguientes al cumplimiento de la pena principal, y la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e inclusión en el registro nacional de ADN de condenados.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en días y horas indeterminados, entre 2020 y agosto de 2021, cuando la víctima, la menor nacida en diciembre de 2008, “iba de visita al domicilio de Juan Enrique Venegas Toro, ubicado en Buli N° 25, comuna de Recoleta, el mismo procedió a tocar con sus manos, los pechos y la zona genito vaginal de la niña”.
Principio de Congruencia
Al resolver, el tribunal tuvo presente que la acusación fiscal establece que los hechos imputados a Venegas Toro y por los que resultó condenado, habrían ocurrido entre 2015 y agosto de 2021, en el domicilio de calle Buli, sin consigna, además, un primer inmueble en que habría residido previamente.
“Que lo planteado en relación al domicilio del acusado no deja de ser trascendente, por cuanto el principio de congruencia se encuentra establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, conforme con el cual la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación y, en consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no considerados en ella”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Esta regla supone que ‘todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente) lesiona el principio estudiado’ (Julio Maier, Derecho Procesal Penal, tomo I, Fundamentos, página 568, Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 2004, 2ª edición, 3ª reimpresión)”.
Para el tribunal: “El principio de congruencia impone entonces la concordancia entre sentencia y acusación. Tal correspondencia constituye base esencial el debido proceso, pues erige un marco conceptual, fáctico y jurídico frente a la pretensión punitiva del Estado, resultándole prohibido al tribunal extender una decisión de condena a hechos no comprendidos en la acusación, lo que también se constituye como garantía del derecho a la defensa del imputado, quien puede oponerse a la acusación con los mecanismos procesales que estime pertinentes, teniendo certeza –en el último de los casos–, que no podrá ser condenado por otros hechos que aquellos que han sido materia de cargos. En consecuencia, no puede el tribunal subsidiar la actividad del Ministerio Público y arrogarse facultades inquisitivas, sin perjuicio de poder esbozar una distinta calificación jurídica de los hechos o de considerar circunstancias agravatorias no contenidas en la acusación”.
“Conforme con lo expresado, el principio de congruencia se vulnera cuando en la sentencia se introducen elementos fácticos distintos a los contenidos en la acusación, desde que exige conformidad, concordancia o correspondencia entre la determinación fáctica del fallo con relación a los hechos y circunstancias penalmente relevantes que han sido objeto de la imputación contenida en la acusación, en términos de tiempo, lugar y modo de comisión, que fueren de importancia para su calificación jurídica”, aclara la resolución.
“En el caso concreto –prosigue–, establecer un lugar diverso al señalado en la acusación en relación a la ocurrencia de los hechos imputados, es un punto penalmente relevante, máxime si el tribunal debe inferirlo de los testimonios que se vierten en el juicio y con ello determinar su impacto en la data de los hechos, desde que los hechos ocurridos al menos entre los años 2013 y 2019 tuvieron lugar en un inmueble no contemplado en la acusación, en Paseo Riesco 3364 de la comuna de Recoleta, afectando con ello el derecho a defensa de acusado”.
“Lo anterior debido a que el adecuado ejercicio del derecho a defensa, requiere que el imputado tenga conocimiento preciso no solo de los hechos que se le atribuyen y sus circunstancias, sino también al menos del lugar y época de comisión del ilícito, todo lo cual queda delimitado por la acusación, lo que resulta aún más trascendente tratándose de delitos a los que se otorga el carácter de reiterado, más aun teniendo en consideración que la estrategia de defensa del acusado, en la especie, se construye precisamente sobre la base de situar los sucesos abusivos únicos que reconoce en contra de (…) en un domicilio no comprendido en la acusación”, afirma el fallo.
“En conclusión, si la estrategia defensiva se construye sobre la precisa imputación del acusador, la mutación de los cargos y su situarlos en un período diverso al señalado en la acusación impide al imputado y a su defensa enfrentar y cuestionar probatoriamente dicha alteración, lesionando, en definitiva, el derecho a defensa, requisito fundamental para asegurar un debido proceso en los términos del artículo 19 N° 3°, inciso quinto de la Constitución Política de la República”, añade.
“Acorde con lo anterior, la aplicación del principio de congruencia implica centrar los hechos materia de cargo en el período en el cual se ha comprobado que el acusado vivió en el domicilio ubicado en Buli N° 25 de Recoleta, esto es, a partir del año 2020 y hasta agosto de 2021, descartando los hechos acaecidos en el periodo anterior, desde el 2013 al 2019, en que vivió en Parque Riesco 3364 de la misma comuna, lo que incide en los cargos efectuados (...)”, concluye.