Corte Suprema confirma fallo que condenó a detectives (r) por homicidio en Pudahuel en 1982

08-enero-2024
Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que condenó a Martiniano Arias Fernández, Manuel Flores Jorquera y José Huaiquimil Uribe a 5 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito de homicidio simple de Ernesto Enrique Zúñiga Vergara. Ilícito cometido en enero de 1982, en la comuna de Pudahuel.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a tres efectivos en retiro de la Policía de Investigaciones, en calidad de autores del delito consumado de homicidio simple de Ernesto Enrique Zúñiga Vergara. Ilícito cometido en enero de 1982, en la comuna de Pudahuel.

En fallo dividido (causa rol 104.326-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Martiniano Arias Fernández, Manuel Tibaldo Flores Jorquera y José Hernán Huaiquimil Uribe a 5 años y un día de presidio, en calidad de autores de un delito de lesa humanidad.

“Que, en consecuencia, el concepto de delito de lesa humanidad –conforme aparece del examen de la evolución histórica de la doctrina y de la jurisprudencia– implica por exigencia de su núcleo esencial que sea el resultado de la actividad ilícita de algún grupo o sector de poder –usualmente el Estado o el gobierno que tiene el mando del mismo–, tendiente a la afectación, disminución o eliminación de los integrantes de todo o parte de un sector o grupo que aquel considera contrario a sí mismo o a determinados intereses que declara superiores, de manera sistemática y sin límite en el uso de los instrumentos o medios encaminados a ese fin”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que en la especie, como indica el fallo de primera instancia, en su motivo vigésimo –mantenido en la sentencia de segundo grado y profundizado, en el considerando primero de esta– establece que el ilícito materia de autos tiene el carácter de delito de lesa humanidad, pues fue perpetrado por agentes del Estado en un contexto de violaciones a los derechos humanos graves, masivas y sistemáticas, siendo las víctimas un instrumento dentro de una política a escala general de persecución y exterminio de todo aquel que participara de una ideología diferente a la que profesaban los que detentaban el poder en esa época, y también de carácter social, que instituye razones más que suficientes para estimarlo como de lesa humanidad y desechar de esa forma, que se trataría de suceso policial”.

“Que conforme a la calificación concluida en el considerando que antecede, no resulta posible aplicar la prescripción como fórmula de extinción de responsabilidad penal, tratándose de una situación excepcional, en razón la gravedad de los hechos, los que fueron ejecutados por el aparato del poder y en su nombre, despreciando la dignidad humana”, añade.

Para la Sala Penal: “Sobre este punto, la sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, en su considerando segundo, da cuenta de dicho razonamiento y concluye acertadamente en su parte final, resolviendo: ‘En síntesis, en materia de Derechos Humanos se ha establecido en el ámbito internacional la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales o de lesa humanidad, también conocidos como ‘violaciones a los derechos humanos’, ello atendida la naturaleza del bien jurídico protegido, los derechos esenciales de la persona humana, existiendo a su respecto tratado internacional sobre la materia, y que priman, incluso, por sobre la Constitución, al constituir una fuente Supraconstitucional. En efecto, Chile no puede aplicar la prescripción en aquellos crímenes que constituyan una violación a los derechos esenciales de la persona humana, puesto que existe un imperativo Constitucional –al reconocer Chile como límite para el ejercicio de su soberanía los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, sin limitación– y legal para ello, al ser nuestro país un Estado suscriptor del Estatuto de la Corte Penal Internacional, quedando obligado por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro país, a no frustrar el objeto y fin de ella antes de su entrada en vigor, por lo que si las diversas situaciones descritas por el Estatuto de la Corte Penal Internacional y que han ocurrido en Chile, quedaran impune, el Estado de Chile estaría vulnerando el objeto y fin de esta Convención Internacional’”.

“De esta manera, establecida adecuadamente que se está en presencia de un delito de lesa humanidad y la consecuente imprescriptibilidad de ellos, es que el segundo capítulo del recurso intentado, igualmente debe ser desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve: “Que se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la defensa de los acusados Martiniano Arias Fernández y Manuel Tibaldo Flores Jorquera; como así también se rechazan los recursos de casación en la forma y fondo, deducidos por la defensa de José Hernán Huaiquimil Uribe; del mismo modo, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos; todos dirigidos en contra la sentencia dictada con fecha tres de agosto de dos mil veinte, por la Corte de Apelaciones de Santiago”.

Decisión adoptada con los votos en contra del ministro Valderrama y la ministra Letelier, quienes estuvieron por acoger solo la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal (haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia), invocada en el recurso de casación sustancial por la defensa de Arias Fernández y, consecuencialmente, “darse por concurrente la eximente incompleta del artículo 11 N° 1, en relación al 10 N° 4 del Código Penal, y cuantificar la pena en tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al tenor del artículo 67 del código sustantivo”.

Ejecución
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita extraordinaria Mario Carroza Espinosa dio por establecidos los siguientes hechos: 
1.- Que, con fecha 18 de noviembre de 1981, a raíz de diversos asaltos a bancos y los homicidios de tres funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile en atentado, la jefatura de esa institución ordena su investigación a un grupo operativo especial, entregándole la jefatura al comisario Martiniano Arias Fernández de la dotación de la Brigada Investigadora de Asaltos, B.I.A.;
2.- Que en virtud de este mandato, la Brigada realizó diversas averiguaciones, las cuales arrojaron la individualización de una de las personas presuntamente vinculada a los hechos investigados, esto es, al integrante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, Ernesto Enrique Zúñiga Vergara, que en ese entonces respondía a los nombres políticos de ‘Carlos’ o ‘Esteban’, y se logra establecer en base a testimonios recopilados a otros detenidos, que en algún momento este debería concurrir a una casa ubicada en calle Teniente Cruz de la comuna de Pudahuel;
3.- Que al contar con esta información, el día 16 de enero de 1982, cerca del mediodía, se dispuso un operativo de vigilancia en las inmediaciones de la calle Teniente Cruz por Martiniano Arias Fernández, a la espera de la posible llegada de Ernesto Zúñiga Vergara, quien al acercarse al lugar percibe la presencia de los policías en el sector y decide abordar apresuradamente un microbús de la locomoción colectiva, una acción que lleva a los funcionarios policiales a seguirle con sus vehículos;
4.- Que en esa persecución, los agentes de la Brigada logran darle alcance en la intersección de las calles Teniente Cruz con José Joaquín Pérez, y desde uno de los vehículos desciende Martiniano Arias Fernández con dos de sus subalternos, Manuel Flores Jorquera y José Hernán Huaiquimil Uribe, con los cuales sube al vehículo en que viajaba Ernesto Zúñiga Vergara y el resto de los funcionarios policiales que les acompañaban lo rodean externamente;
5.- Que, ya en el vehículo, los funcionarios Martiniano Arias Fernández y Manuel Flores Jorquera se dirigieron de inmediato hasta los asientos posteriores en que se encontraba la víctima, quien al percatarse de la situación, habría procedido a extraer desde sus vestimentas un arma de fuego, respecto de la cual no ha sido posible establecer en autos que la haya utilizado, ya que antes es herido por los funcionarios policiales, quienes en un accionar desmesurado y en forma indiscriminada, utilizan sus armas de fuego para eliminarlo, tanto aquellos que suben al vehículo como los que se encontraban en el exterior, actuando evidentemente con el solo propósito de ejecutarle, ya que su cuerpo en la autopsia presentó al menos veinticuatro impactos de bala, circunstancia que sin lugar a dudas le ocasionó la muerte inmediata en el lugar”.