Corte de Santiago confirma la multa aplicada por la Comisión para el Mercado Financiero a corredora de bolsa

04-enero-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad BCI Corredor de Bolsa SA en contra de la resolución, adoptada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que le aplicó una multa de 700 UF por no cumplir órdenes de venta de acciones de cliente.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad BCI Corredor de Bolsa SA en contra de la resolución, adoptada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que le aplicó una multa de 700 UF por no cumplir órdenes de venta de acciones de cliente.

En fallo unánime (causa rol 567-2023), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Verónica Sabaj y el abogado (i) Eduardo Jequier– descartó infracciones en el procedimiento sancionatorio de la CMF.

“Sobre el particular, se estableció en el procedimiento administrativo sancionador, sobre la base de antecedentes probatorios que esta Corte no puede revisar en esta sede de legalidad estricta, que la reclamada no actuó con la necesaria diligencia y cuidado en el tratamiento de las sucesivas órdenes de venta de la reclamante, pues dejó de ejecutarlas pese a que a partir del 18 de diciembre del año 2021 estaba en condiciones de ejecutar la orden de 29 de noviembre de 2021, reiterada el 6 de diciembre, toda vez que el formulario FATCA ya había sido suscrito por el Cliente el 20 de noviembre de 2019, y la Declaración Jurada para la Identificación de Beneficiarios Finales (Circular 57) se había firmado el 18 de diciembre del año 2021”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Se acreditó, además, que la reclamada le advirtió tardíamente al cliente que no contaba con la custodia de las acciones, sin explicarle que sin el traspaso de las acciones no podría acceder a la tramitación de su solicitud; y se dio por establecido, también, que el Corredor dejó sin respuesta las reiteradas consultas escritas hechas por el cliente, relacionadas con las órdenes de venta de sus acciones en CLC”.

“Lo anterior, en suma, se opone a la conducta proactiva que propugna la NCG Nº380, en cuanto a privilegiar siempre el mejor interés del cliente, por lo que no se observa ilegalidad en la sanción impuesta por este capítulo”, añade.

“Que relacionado con lo anterior, y en lo que concierne a la infracción al deber de actuar y realizar permanentemente todas las acciones que sean necesarias con el debido cuidado y diligencia en la preservación de los intereses de los clientes, en sus párrafos 1º y 2º la sección I de la NCG N°380 establece: 
Los intermediarios y sus directores, gerentes y administradores, deberán actuar y realizar permanentemente todas las gestiones que sean necesarias, con el debido cuidado y diligencia, de manera que en el desenvolvimiento de los negocios y actividades del intermediario, no se incurra en situaciones que puedan afectar o comprometer los intereses y el patrimonio de sus clientes o la estabilidad financiera del intermediario.
Asimismo, tales entidades y personas, deben velar para que las operaciones que el intermediario efectúe para sus clientes, siempre se realicen en las mejores condiciones para estos, comunicando y resolviendo de manera adecuada todo potencial conflicto de interés que pueda surgir, y que tales clientes reciban y tengan acceso a información relevante que les permita evaluar las características, costos y riesgos de las operaciones y productos ofrecidos. Toda información comunicada o puesta a disposición de los clientes deberá ser fidedigna, completa, imparcial y transmitida en un lenguaje claro’”, cita.

Para el tribunal de alzada: “Sobre este punto, por tanto, y por lo señalado en el considerando octavo anterior, debe concluirse que la Comisión reclamada no ha incurrido en ilegalidad al aplicar la sanción de multa contra la que se reclama, pues esta ha sido impuesta por la autoridad competente para ello; deriva de un procedimiento administrativo debidamente incoado; y ha sido establecida con el mérito de la prueba allí reunida, la que como se dijo no puede ser valorada nuevamente por esta Corte”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a la infracción de la obligación de registro de ‘Toda orden instrucción, operación y actuación que reciba’, la Sección IV de la NCG Nº380, que trata de los registros y la documentación de respaldo que deben llevar los corredores de bolsa, señala:
IV. Toda orden, instrucción, operación y actuación que reciba, entregue o realice el intermediario, y todo contrato que este suscriba con su cliente, deberá quedar debidamente resguardado, registrado, documentado, respaldado y a disposición de esta Superintendencia. Tratándose de medios de telecomunicaciones en los que se utilice la voz, tales respaldos deberán estar acompañados de las grabaciones de voz correspondientes.
Los mecanismos o sistemas que utilice el intermediario, deben garantizar que los contratos, registros, documentos y respaldos, permanecerán íntegros e inalterables en el tiempo. Tales mecanismos y sistemas, además deben permitir al intermediario entregar a este Servicio oportunamente toda la información que este le requiera. A su vez, los mecanismos y sistemas empleados por los intermediarios, deben permitir a estos proveer a la Superintendencia, tan pronto esta lo haya solicitado, la información a que se refiere el anexo de la presente normativa, conforme al formato establecido en él y a las especificaciones técnicas contenidas en la Ficha Técnica dispuesta para esos efectos en el sitio web de esta Superintendencia.
(…) Será responsabilidad del intermediario mantener actualizados los registros a que se refiere la presente Sección, mientras se encuentre inscrito en el registro que al efecto lleva este Servicio. Tanto la información vigente como la modificada deberá ser mantenida en dichos registros a objeto de proveer a este Organismo la información correspondiente al período requerido’”.

Para la Cuarta Sala: “Del análisis de la norma reglamentaria se concluye que el deber de información que en ella se consagra, no reconoce ni tolera los matices que invoca en este caso la reclamante, quien, pese a reconocer la efectiva existencia de concretas y sucesivas órdenes de venta de acciones en bolsa, sostiene que no tenía obligación de registrarlas ni de informarlas a la CMF, por no haber contado a su juicio con los elementos y requisitos necesarios para cursarlas”.

“Por el contrario –prosigue–, el mencionado deber de registrar e informar las órdenes de venta se encuentra concebido en términos amplios, por cuanto el corredor debe resguardar, registrar e informar ‘Toda orden, instrucción, operación y actuación que reciba, entregue o realice el intermediario, y todo contrato que este suscriba con su cliente’, sin distinciones, excepciones ni limitantes, como lo entiende la reclamante; planteamiento este que resulta por lo demás coherente y congruente con la finalidad de la normativa apuntada, en cuanto a cautelar un flujo oportuno, veraz y completo de información relevante en el mercado de valores”.

“Aceptar la tesis del reclamante, por tanto, implicaría introducir un factor de incertidumbre en el flujo de información del mercado, pues, de seguirse tal criterio, la oportunidad en que debe registrarse e informarse sobre una orden de venta de valores de oferta pública dependería, en último término, del particular criterio de los corredores de bolsa, pues serían estos –según la reclamante– los llamados a determinar en cada caso si dichas órdenes cumplen o no con los requisitos necesarios para cursarlas y, en consecuencia, si ellas deben registrarse e informarse; y tal postulado, como se dijo, pugna con lo dispuesto por la ley y el Capítulo IV de la NCG Nº 380, ya mencionado”, concluye.

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