El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, presentada por operadora telefónica desvinculada por la empresa de servicios de atención al cliente Atento Chile SA.
En el fallo (causa rol 3.467-2023), el juez Gonzalo Figueroa Edwards estableció que la demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa, esgrimida en la comunicación de despido de la trabajadora.
“Que, sin embargo y conforme el inciso segundo del número 1) del artículo 454 del Código del Trabajo, en los juicios de despido corresponderá al demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta aviso de despido, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativo de la desvinculación, de manera tal que al no señalar la misiva en estudio en que consiste ‘la pérdida sostenida en los resultados, a consecuencia de la reducción de contratos de clientes principales de la compañía’, ni al tampoco desarrollar dicha carta cómo se realizará ‘la racionalización de sus operaciones y consecuencia de ello una reducción de nuestra dotación a nivel nacional’ ni menos señala la misiva de despido de qué manera el despido de la demandante resulta necesario para la empresa, la misma misiva se torna en vaga e imprecisa, sin que pueda sostenerse que existan hechos determinados y concretos respecto de los cuales pueda rendirse prueba para probar los mismos. Lo cierto es que la carta de despido, atendida su vaguedad e indeterminación, no cumple con los requisitos mínimos exigidos legalmente, por lo que necesariamente deberá declararse injustificado el despido de que fue objeto la actora”, sostiene el fallo.
“Cabe recordar que en los juicios de despido la labor de la parte demandada es una actividad de acreditación de hechos, y al no existir hechos concretos posibles de ser acreditados, necesariamente ha de sostenerse la injustificación e improcedencia del despido”, añade.
La resolución agrega: “Que, a mayor abundamiento, en el caso de autos, con la prueba rendida por la parte demandada, la que debía estar encaminada a acreditar los hechos incluidos en la misiva de despido, quedó de manifiesto que las motivaciones de la empresa para proceder a desvincular a la actora, resultaron distintas a aquellas razones permanentes y objetivas de la economía que hiciesen necesaria la desvinculación de alguno de sus dependientes. En efecto, de las declaraciones de la testigo doña Daniela Droguett y de don Franco Pincheira, ambos funcionarios de la empresa demandada y que se desempeñan como jefe de operaciones y como supervisor, respectivamente, ha quedado establecido que la desvinculación de la actora ha sido decidida luego de haberse negado la demandante a suscribir un anexo de contrato de trabajo en el que se le asignaban nuevos clientes y una nueva modalidad de servicios, resultando que por haberse negado a mutar sus funciones al interior de la empresa, la demandante resultó despedida, todo lo anterior según lo confirmaron los testigos antes referidos”.
“Como se ve –ahonda–, las razones que se tuvieron en vista por la empresa para poner término al contrato de trabajo con la actora, escapan de aquellas razones derivadas de las condiciones objetivas y permanentes de la economía que justificarían tal decisión, sino que se trató de razones subjetivas y específicas que dicen relación con la negativa de la actora a cambiar sus funciones para la que había sido contratada, negativa la anterior que concretó al negarse a firmar un anexo de contrato de trabajo, la que desembocó en el despido de la actora”.
“Así entonces, debe señalarse por el tribunal que la causal invocada por la empresa para desvincular a la actora, no ha sido acreditada en estos autos, por lo que se procederá a acoger esta capítulo de la demanda, accediendo a lo pedido a título de recargo del 30% respecto a la indemnización por años de servicio, de conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo”, ordena.
“Se anuncia en este punto que se estará a la base remuneracional que figura en el finiquito extendido por la empresa a la trabajadora demandante, descartando de esta manera la pretensión de la actora en orden a incluir en dicha base lo obtenido por concepto de ‘bono sala cuna’, lo anterior por estimar este tribunal que se trata de un estipendio temporal y extraordinario que no debe incluirse en aquellas prestaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo”, releva.
“Así entonces, se rechazará también lo demandado a título de diferencias en lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio”, concluye.