Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda de devolución de garantía de arriendo

02-enero-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que desestimó demanda de devolución de garantía de arriendo con indemnización de perjuicios.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que desestimó demanda de devolución de garantía de arriendo con indemnización de perjuicios.

En fallo unánime (causa rol 249.259-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Soledad Melo Labra, María Carolina Catepillán Lobos y los abogados (i) Diego Munita Luco y Eduardo Morales Robles– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.

“Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido las leyes del contrato y el artículo 1962 del Código Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Respecto a lo primero, sostiene que en la cláusula Décimo Séptima del contrato de arrendamiento, se estableció que en caso de cualquier cesión de derechos o acto de disposición que el Arrendador realice sobre su propiedad arrendada, deberá comunicar por escrito el acto al arrendatario, en un plazo de cinco días hábiles, para efectos que el contrato surta efectos frente al tercero, o el arrendatario le sea inoponible los efectos que puedan generarse de dicha cesión. Al no efectuarse esta comunicación, indica, se atenta contra una norma contractual y, además, se transgrede el artículo 1962 del Código Civil, que se refiere al respeto que se deben a los derechos del arrendatario, frente actos de cesión o disposición que haga el arrendador”.

“Por último, agrega, que se está frente a un grupo empresarial o holding, siguiendo la definición que entrega el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, por lo que no sería correcto establecer que Seguros de Vida SURA S.A carece de legitimación pasiva, y que la garantía debe ser demandada a Sura Seguros de Renta Vitalicia S.A, por ser sociedades coligadas y, por ende, pertenecen a un mismo patrimonio”, añade.

“Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión”, afirma la resolución.

“Por ello –prosigue–, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de esta”.

“Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”, releva.

Para el máximo tribunal: “(…) al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, versando la contienda sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales emanadas de un contrato de arriendo, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los preceptos que permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1489, 1545, 1546, 1551, 1556, 1915, 1939 y siguientes del Código Civil, disposiciones que al no denunciarse como infringidas, impiden a esta Corte entrar a analizar, como pretende la demandante, la improcedencia de la acción deducida”.

“Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva”, concluye.