El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la reclamación interpuesta por la empresa supermercadista SMU SA y confirmó la resolución, adoptada por la Inspección del Trabajo, que le impuso una multa de 26,73 IMM (ingresos mínimos mensuales) por infracciones al Código del Laboral.
En el fallo (causa rol 217-2023), la magistrada Dennys Araya Cabezas descartó actuar ilegal de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, al multar a la reclamante.
“Atendido el tenor literal de la multa impugnada, la Resolución N°1843/23/12 dictada con fecha 28 de marzo de 2023, allegada por ambas partes, esto es, ‘No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: contratos de trabajo y anexos, liquidaciones de remuneraciones y comprobantes de transferencias bancarias, certificado de previred, licencias médicas, registro de asistencia, convenios con sala cuna y acreditar el cumplimiento del beneficio de sala cuna de las trabajadoras, por el período desde el 01-09-2022 hasta el 28-02-2023, solicitado mediante formulario FI-4 de fecha 20-03-2023, con plazo de presentación el día 24-03-2023 mediante correo electrónico a la casilla stapia@dt.dob.cl del fiscalizador actuante, reiterando la solicitud con fecha 27-03-2023 a la casilla de correo electrónico que el empleador registra en el correo NCC de la Dirección del Trabajo dt.notifica.smu@smu.cl, respecto de los trabajadores de la muestra Yeniffer Abarzúa RUN 18.403.195-7; Nicole Acuña RUN 18.049.685-8; Vanessa Bastián RUN 16.691.677-1; María del Canto RUN 16.886.857-K; Claudia Espinoza RUN 16.653.522-0; Pamela Espinoza 16.653.522-0; Natalia Gaona RUN 18.246.254-3; Nataly Muñoz RUN 16.041.663-7; Gisselle Salgado RUN 17.341.413-7; Paula Torrejón RUN 15.688.193-8. Lo anterior imposibilita continuar con el procedimiento inspectivo’; es menester determinar a la luz del único punto de prueba fijado si la reclamante incurrió efectivamente en la conducta imputada”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Pues bien, analizadas las probanzas bajo las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre ellas, considerando que la carga probatoria recaía en la parte reclamante (en tanto los hechos constatados por el fiscalizador actuante gozan de presunción legal de veracidad), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; es dable tener por establecido que la empresa reclamante no allegó probanzas graves y precisas en orden a desvirtuar lo plasmado en la resolución de multa impugnada y en el informe de exposición”.
Para el tribunal laboral: “Así las cosas, si bien la empresa reclamante incorporó en autos la documentación solicitada exhibir en la fiscalización, en su documental N°5 al N°90; del instrumento N°91 que corresponde al correo de fecha 24 de marzo de 2023, enviado y reconocido por la testigo doña Paulina Salinas, nada se puede desprender en el sentido de determinar con certeza probable que se le adjuntaron los documentos solicitados e incorporados en esta etapa procesal. Misma situación acontece con ambos correos electrónicos de fecha 27 de marzo de 2023, en tanto de ninguna de dichas misivas es posible, atendida la forma de incorporación del medio probatorio (en tanto documental) corroborar si existían o no documentos adjuntos o la referida carpeta zip. En ese sentido, por una parte es posible constatar que los documentos solicitados exhibir sí estaban en poder de la empresa –en tanto los acompañó en autos– y, por otra, que envió un correo, pero no existen probanzas que den cuenta que efectivamente tales documentos se hicieron llegar al fiscalizador, lo que podría haberse acreditado en la medida que la reclamante se valiera de otros medios probatorios que permitiera corroborar a esta magistratura su envío, como lo habría sido, eventualmente, la exhibición directa de la casilla de correo electrónico”.
“En razón de lo expuesto, en tanto la parte reclamante no desvirtuó lo constatado por el fiscalizador actuante y, por ende, no se ha acreditado en autos el error de hecho alegado; el reclamo será rechazado en este punto”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “A la luz de la segunda alegación realizada por la reclamante, en orden a que el acto administrativo no se basta a sí mismo y, por tanto, vulnera garantías mínimas del debido proceso; es dable referir que la carpeta investigativa exhibida da cuenta que de la resolución impugnada se desprende fácilmente cuál es la conducta imputada y la infracción constatada que trae aparejada la sanción. Asimismo, en el informe de investigación se explica de forma suficiente y clara la tarea fiscalizadora del ente administrativo. En ese sentido, si bien esta magistratura comparte lo afirmado por la empresa reclamante, en términos de que una manifestación del ius puniendi, como lo es la resolución impugnada, debe contener motivación suficiente –en concordancia con lo dispuesto en la Ley N°19.880 de que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado– a la luz de la prueba allegada, es posible tener por establecido que la resolución impugnada posee una argumentación que permite su acertada inteligencia, lo que se desprende además del reclamo de autos, en tanto da cuenta que la parte reclamante ha comprendido a cabalidad cuál es el acto constatado por el fiscalizador”.
“Respecto de la solicitud subsidiaria de rebaja, es menester señalar que la carga de la prueba, según prevé el artículo 1698 del Código Civil, recaía en la reclamante. Con todo, dicha parte no incorporó ningún medio probatorio en tal sentido, ni realizó un desarrollo argumental suficiente a efectos de acceder a dicha solicitud”, concluye.