La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, ordenó el pago de contratos de seguro de desgravamen suscritos con la empresa Zurich Santander Seguros de Vida.
En fallo unánime (causa rol 5.439-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra, el abogado (i) Eduardo Morales Robles y la abogada (i) Leonor Etcheberry Court– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar la demanda por la supuesta existencia enfermedad previa no declarada por el causante.
“Que, de los escritos fundamentales plasmados en el presente litigio, quedó asentado que la negativa de dar cobertura del siniestro, comunicado por medio de carta de 13 de agosto de 2013, se fundó en que la causa de fallecimiento del causante había sido diagnosticada el 8 de agosto de 2008, antes de la contratación de los seguros, sin que ello fuera informado al asegurador”, plantea el fallo.
“La demandante indicó al efecto que aquello no constituyó un diagnóstico definitivo, referido a la existencia de una posible ‘fibrosis’ y no a una ‘cirrosis’, como se consultó en la declaración de salud respectiva, instrumento en el cual, además, facultó a la demandada para requerir de cualquier médico, hospital, clínica u otra institución, información sobre su estado de salud”, añade.
La resolución agrega: “Que, no obstante lo expresado, y en atención a la naturaleza del contrato objeto del pleito, conforme el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada acreditar que lo expresado en el informe de agosto de 2008, tenía la condición de diagnóstico de la enfermedad que causó el fallecimiento del causante, ocurrido por un daño hepático crónico, como se expresa en el certificado de defunción, lo que no ha ocurrido en la especie”.
Para el máximo tribunal: “Lo razonado, lleva a concluir que, al no mediar un diagnóstico médico efectivo atinente a la patología que causó la muerte del asegurado, no es posible determinar que era exigible al asegurado proporcionar una información de la que carecería, en los términos que la ley y el contrato disponen, no pudiendo la aseguradora negarse a indemnizar el siniestro materializado. A ello se suma la circunstancia que la Compañía de Seguros se encontraba autorizada para requerir los antecedentes médicos del asegurado, y que le correspondía entonces verificar –en cualquier tiempo–, las declaraciones del asegurado a este respecto, especialmente si se considera que dicha declaración personal se encuentra en las condiciones del seguro colectivo, figura contractual caracterizada por la adhesión del asegurado”.
“Que, por lo demás, si bien es cierto que en las tratativas y en la ejecución del contrato de seguro, las partes deben observar la ejecución de una conducta honesta, como manifestación del principio de buena fe, conforme se deduce del artículo 1546 del Código Civil, lo cierto es que, en cada caso, corresponde al juez la obligación de definir en concreto los deberes de comportamiento o efectos jurídicos que derivan del mismo y que constituyen el contenido implícito del contrato”, aclara la resolución.
“De ahí que –ahonda–, del conjunto de disposiciones contenidas en los contratos de seguros, sus condiciones generales y declaraciones de salud, solo pueden ser entendidas como una potestad-deber de la aseguradora para advertir el riesgo que cubre y si bien, la formulación de una declaración falsa constituye efectivamente una infracción al principio de buena fe, la entidad de la prueba rendida debe ser suficiente para establecer el conocimiento previo y efectivo de una patología previamente diagnosticada”.
“Por lo demás, en la carta donde se comunica la negativa a la cobertura del seguro, como consta a fojas 266 y siguientes, se invoca la existencia de una enfermedad preexistente, conforme el artículo 5° letra h) de las Condiciones Generales, circunstancia que supone un diagnóstico preciso y legalmente acreditado en el proceso, en modo tal que suponga controvertir la presunción de buena fe, que legamente se presume, especialmente a favor del asegurado, sin que ello haya sido desvirtuado”, afirma la resolución.
“Que, en relación con las prestaciones debidas, los contratos de seguro de desgravamen consignados en las pólizas números 378, 404, 422 y 435, como se precisó en la demanda, sin controversia, estaban destinados a asegurar las operaciones crediticias N° 500003941534, N° 500003829459, N° 540000673280, N° 800007712398 y N° 420011210588 con el Banco Santander-Chile, por un monto de $348.979.259”, detalla.
“Los demandantes formularon, como petición principal, el pago de la suma recién indicada, sustentado en que –en diversas formas– han debido asumir el pago de las obligaciones que fueron objeto de seguro, luego del fallecimiento del asegurado; sin embargo, no se rindió prueba sobre aquella circunstancia, debiendo rechazarse en este acápite la demanda”, resuelve la Sala Civil.
“Sin embargo, como solicitud subsidiaria, impetraron el cumplimiento de los contratos de seguro de desgravamen, por las operaciones crediticias indicadas y plasmadas en las pólizas 378, 404, 422 y 435, y atento lo razonado en los motivos anteriores, no cabe sino acoger la demanda y ordenar el cumplimiento de los contratos de seguros objeto de este pleito, de modo que la demandada efectúe el pago de los créditos al Banco, en las condiciones pactadas”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 304 y siguientes, en cuanto ella rechaza la demanda principal y en su lugar se declara que aquella queda acogida, solo en cuanto se ordena a la demanda, otorgar la cobertura a los créditos garantizados con las pólizas 378, 404, 422 y 435, en las condiciones pactadas y con los recargos de intereses corrientes y reajustes correspondientes para enterar los saldos de crédito cubiertos.
II.- Que, se confirma en lo demás el fallo apelado”.