La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de facturas y que condenó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa a pagar la suma de $3.093.524 a la empresa AllMedica SA por prestaciones de servicios, venta de insumos y mantención de equipos médicos adeudados, más los intereses legales.
En fallo unánime (causa rol 114.599-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra, el abogado (i) Eduardo Morales Robles y la abogada (i) Leonor Etcheberry Court– descartó vicios en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado con declaración que los intereses se devengarán desde que el deudor se constituya en mora.
“Que del tenor del libelo de casación se advierte que la transgresión que la recurrente denuncia y que se señaló en el motivo primero –que se restringe a aquella parte de la sentencia por la cual se decide sobre la condena al pago de intereses– dice relación con la supuesta errada aplicación e interpretación de los artículos 1551 N° 3 y 1559 del Código Civil, por cuanto estima que el pago de los intereses corresponde que, en el caso de autos, se devenguen desde que la sentencia de primer grado se encuentre ejecutoriada”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que el artículo 1559 del Código Civil que norma acerca de la avaluación legal de perjuicios en su inciso primero señala: ‘Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes (...)’. A continuación, la regla primera estatuye: ‘1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.’
De acuerdo a esta disposición ‘se siguen debiendo intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales en el caso contrario. En consecuencia, la indemnización moratoria se traduce en el pago de intereses’ (‘La Obligaciones’. René Abeliuk M. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, página 884)”.
“Los intereses constituyen una obligación accesoria de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero, razón por la cual se encuentran unidos a la obligación que los genera; constituyen un fruto civil y pueden encontrarse pendiente, mientras se deben y percibidos cuando se cobran, de acuerdo al artículo 647 del código sustantivo; a su vez, se devengan día por día de conformidad al artículo 790 del citado cuerpo legal. ‘Los intereses son, pues, la renta que produce un capital. El dinero por su gran empleabilidad normalmente produce una utilidad; la mínima utilidad o beneficio que puede otorgar un capital sus intereses.’ (Obra cit. Tomo I, página 391)”, añade.
“A su vez la ley avalúa los perjuicios que presume sufre el acreedor por el sólo hecho de que el deudor se constituye en mora, presunción que justifica, por lo mismo, que el acreedor no se encuentra obligado a probarlos por otro medio”, releva.
Para la Sala Civil: “(…) en el caso de marras, encontrándose establecida e indiscutida, en el presente estadio procesal, la procedencia del pago de intereses sobre la suma debida y ordenada solucionar, para verificar la concurrencia de las infracciones denunciadas por la demandada corresponde dilucidar a partir desde cuándo procede aplicar dichos intereses”.
“En tal sentido el artículo 1557 del Código de Bello preceptúa: ‘se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.’ Por lo tanto, si la obligación contraída por el deudor consiste en pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses”, sostiene el fallo.
“Que, por su parte –ahonda–, el artículo 1551 del Código Civil señala que el deudor está en mora en los tres casos que dicho precepto enumera, a saber:
‘1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exige que se requiera al deudor para constituirlo en mora;
2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor’", detalla.
“Del texto de la disposición reproducida se advierte que el numeral primero contempla el que se ha llamado ‘requerimiento contractual expreso’, el segundo, el denominado ‘requerimiento contractual tácito’ y el tercero, el ‘judicial’”, aclara.
“Que, en el caso sub lite, se acreditó la existencia de una obligación –pago de un precio–, que tiene su origen en una relación contractual que unió a las partes, lo cual permite aseverar que la situación prevista en el numeral primero del artículo 1551 del Código Civil se identifica precisamente con los presupuestos fácticos de que da cuenta este proceso, razón por la cual, procede colegir que en la especie, la deudora, es decir, la demandada, se encuentra en mora desde el momento que dejó de cumplir su obligación”, afirma la resolución.
“De manera que, en el caso de que se trata, el plazo claramente estipulado, ha surgido como consecuencia del acuerdo de voluntades de las partes, razón por la cual el solo hecho de que el deudor no haya cumplido la obligación en el término pactado lo constituye en mora”, concluye.