Corte Suprema confirma fallo que rechazó nulidad de contrato de compraventa de tierra indígena

26-diciembre-2023
“De esta forma se debe concluir que la enajenación que se impugna cumplió con los requisitos legales, establecidos en este caso para proteger a las propiedades indígenas y a sus titulares, de manera que no se puede afirmar que adolezca de nulidad absoluta, ni que se configuran las prohibiciones establecidas en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 19.253”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que desestimó la acción de nulidad de contrato de compraventa de tierra indígena en la comuna de Futrono.

En fallo unánime (causa rol 67.462-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue, Juan Manuel Muñoz y Eliana Quezada– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primer grado que validó la compraventa al estar autorizada por el director regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (Indap).

“Que de conformidad del mérito de la Resolución Exenta N° 339 del Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario consta que expresamente se autorizó a don Luciano Castillo Chicao para enajenar la Hijuela N° 44 con el objeto de adquirir con el precio de ella la propiedad que se individualiza. De la misma resolución aparece que para resolver se tuvo en consideración el informe del Coordinador General del Departamento de Asuntos Indígenas, quien estimó que la operación era favorable a los intereses del señor Castillo Chicao, y que procedía de acuerdo con lo dispuesto en la ley, especialmente en el artículo 26 de la Ley N°17.729. En el mismo acto se alzó la prohibición de gravar y enajenar que afectaba a la propiedad y se dispuso que en lo sucesivo afectaría a la adquirida por el tiempo que falte para completar el plazo legal”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “De esta forma se debe concluir que la enajenación que se impugna cumplió con los requisitos legales, establecidos en este caso para proteger a las propiedades indígenas y a sus titulares, de manera que no se puede afirmar que adolezca de nulidad absoluta, ni que se configuran las prohibiciones establecidas en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 19.253”.

“Que en cuanto a la impugnación referida a la falta de autorización de doña Orfelina Quelupán Pitripán en la celebración del contrato de compraventa, consta que ella compareció en su celebración otorgando su consentimiento y declarando conocer íntegramente sus términos”, añade.

“Su comparecencia solo lo fue en razón del régimen matrimonial bajo el cual se encontraba casada con el señor Castillo Chicao y no se vincula con una exigencia dada por la naturaleza del bien o su etnia”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “El artículo 3 de la Ley N° 17.729, en su redacción original señalaba que ‘se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer, o a todas ellas por partes iguales, cuando fueren varias, a menos que conste que ellos han sido aportados por uno solo de los cónyuges’”.

“Es del caso que la Hijuela N° 44 fue adquirida por don Luciano Castillo Chicao por adjudicación del Juzgado de Letras de Río Bueno, y que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Indígena ‘en ella se adjudicará a cada ocupante individual y exclusiva las correspondientes hijuelas, las que no estarán sujetas a ninguna limitación de superficie…’”, afirma la resolución.

“De esta manera –prosigue–, tal como lo resolvió la magistratura, la comparecencia de la cónyuge en la escritura de compraventa, así como la autorización del Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario es suficiente para concluir su validez, sin que sea necesaria la intervención de este respecto de la señora Quelupán Pitripán, atendido, además, que la hijuela estaba inscrita a nombre del señor Castillo Chicao”

Para la Cuarta Sala, en el caso concreto: “(…) no cabe duda que la protección de los territorios indígenas definidos actualmente en el artículo 12 letra b) de la Ley N° 19.253, y consustancialmente el derecho de propiedad inherente a ellos, constituye una obligación inexcusable para el Estado y sus órganos, incluido obviamente el Poder Judicial y sus tribunales, tal imperativo se inscribe en la aplicación de una normativa especial indígena que regule el asunto, unido a la implementación y ejecución de políticas nacionales basadas en criterios universales que sobre esta materia se han empleado con éxito en el mundo y cuya consolidación por los países se manifiesta concretamente en la adhesión a diversos convenios internacionales respecto de la defensa y resguardo de territorios ancestrales de los pueblos originarios. Es deber del ente estatal dar amparo y seguridad en sus derechos a toda la población que conforma la sociedad, otorgar plena cobertura legal a aquellos grupos étnicos distintos que coexisten en el país y propender al fortalecimiento de las comunidades autóctonas, por medio de la integración armónica de todos los sectores de la Nación con el objeto de asegurar el derecho de las personas a vivir y desarrollarse en un medioambiente propicio y a poder participar plenamente con igualdad de oportunidades en la vida nacional”
 
“Que, del temor de lo reflexionado, y de los hechos establecidos, esta Corte estima que no se han vulnerado los derechos de las partes intervinientes, teniendo especialmente en consideración que el acto impugnado se celebró cumpliendo, estrictamente, con lo prescrito en los cuerpos legales que regulan la materia, y que protegen la propiedad indígena y a sus titulares”, concluye.