Corte Suprema acoge excepción de prescripción de cobro de pagarés de crédito universitario

22-diciembre-2023
"Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la excepción de prescripción de cobro de pagarés de crédito universitario.

En fallo dividido (causa rol 3.267-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar la prescripción y ordenar continuar con la ejecución de la deuda.

“Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Para que opere la prescripción son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular, y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. A los requisitos mencionados, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente quepa la posibilidad de que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada”.

“Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse en virtud de los motivos que señala únicamente la ley; tratándose de la interrupción el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil”, añade.

“De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503. De acuerdo a la opinión doctrinaria y jurisprudencialmente dominante, es la notificación judicial de la demanda la que produce el efecto interruptivo, lo que se desprende del N° 1 de esta última norma, en virtud de la cual no puede alegarse la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, afirma la resolución.

“A su vez –continúa– el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: ‘El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento’. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que ‘La prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”.

“Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal’. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo”, sostiene.

“Que, en consecuencia, la notificación judicial de la demanda es el hito que marca el momento de interrupción civil de la prescripción, siempre y cuando en la práctica de la diligencia se haya cumplido con todas las formalidades que prevé la ley, pues solo en este evento podrá afirmarse que se trata de una notificación, como indica el precepto, hecha en forma legal”, releva.

Para la Sala Civil: “(…) bajo la premisa que subyace en los razonamientos que anteceden, esto es, que la notificación válida de la demanda es aquella diligencia que tiene el mérito de interrumpir la prescripción, es posible concluir que en el caso en examen a la época del emplazamiento legal de la ejecutada –13 de diciembre de 2019– el término de prescripción de un año de la acción ejecutiva, había transcurrido con creces, pues los pagarés cobrados tenían como fecha de vencimiento el 5 de diciembre de 2018”.

“Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos”, concluye.

“Que –acota–, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que, no obstante no haberse alegado por el ejecutante en la etapa de discusión, ni al deducir recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, el hecho de ser imprescriptible la deuda de autos por ser un crédito con garantía estatal en virtud de la Ley N° 20.027, cuestión que solo vino a hacer una vez en estrados, esta Corte se hará cargo de dicha alegación, desechándola, toda vez que, a pesar que los pagarés que se cobran en autos fueron suscritos en virtud de un Contrato de ‘Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal’, según la ley antes mencionada, aquello, como se dijo, no ha sido materia de debate ni alegación por ninguna de las partes, ni rola en la causa antecedente alguno destinado a acreditar que la obligación contenida en los pagarés materia de la ejecución hayan sido otorgados cumpliendo la normativa que regula los créditos CAE o que su titular sea el Fisco de Chile, pues el banco ha comparecido por sí”.

Decisión acordada con los votos en contra del ministro Silva Cancino y la ministra Melo Labra, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y rechazar la excepción de prescripción.