Primer Juzgado de Garantía de Santiago decreta la prisión preventiva de 22 imputados por asociación ilícita, fraude aduanero, delitos tributarios y lavado de activos

21-diciembre-2023
El Primer Juzgado de Garantía de Santiago dejó hoy –jueves 21 de diciembre– sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva a 22 imputados por el Ministerio Público como autores, en diverso grado de participación, de los delitos consumados de asociación ilícita, fraude aduanero, delitos tributarios y lavado de activos, entre otros. Ilícitos cometidos entre 2014 y 2020, en diversas ciudades del país.

El Primer Juzgado de Garantía de Santiago dejó hoy –jueves 21 de diciembre– sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva a 22 imputados por el Ministerio Público como autores, en diverso grado de participación, de los delitos consumados de asociación ilícita, fraude aduanero, delitos tributarios y lavado de activos, entre otros. Ilícitos cometidos entre 2014 y 2020, en diversas ciudades del país.

En la audiencia de formalización (causa rol 6.382-2019), la magistrada María Francisca Zapata García ordenó el ingreso en prisión de José Antonio Pavez Canessa, Alejandro Andrés Casanova Pincheira, Alexander Sebastián Birchmeier Almarza, Andrés Esteban Galaz Rojas, Bryan Richard Plaza Viera, Christian Hernán Barriga Barriga, Eduardo Alejandro Toro Guerrero, Felipe Ignacio Posch Figueroa, Francisco Javier Ampuero Meza, Hernán Fernando López Monárdez, Jorge Andrés Cuello Leyton, José Alfredo Rivas Cuevas, Luis Alejandro Fuenzalida Ibacache, Luis Enrique Gacitúa Retamal, Luis Enrique Veloso Muñoz, Marco Aurelio Urrutia Galleguillos, Óscar Leonardo Larenas Guzmán, Osvaldo Mario Luis Sacco Croxatto, Sergio Fernando Concha Ríos, Sergio Mauricio Saavedra Manríquez, Thomas Gottleieb Posch Figueroa y Luciano Vanella Muñoz, por considerar que la libertad de los imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Además, fijó en seis meses el plazo de investigación.

Respecto a las imputadas Cecilia Mónica Leyton Guerrero, Nuvia Makarena Luna Fernández y Olga Paz Barraza Quezada, el tribunal rechazó la solicitud de prisión preventiva, decretando el arresto domiciliario parcial nocturno, entre las 22 horas y las seis de la mañana del día siguiente, firma mensual y arraigo nacional de Leyton Guerrero; y el arresto domiciliario total y arraigo nacional de Luna Fernández y Barraza Quezada.

Resolución que fue apelada verbalmente por la fiscalía, recurso que fue acogido por el tribunal por lo que las imputadas quedaron detenidas en tránsito, hasta que la Corte de Apelaciones de Santiago resuelva el régimen cautelar que deberán cumplir.

Al resolver, la magistrada Zapata García tuvo presente que: “De acuerdo a los antecedentes aportados por el Ministerio Publico, los querellantes Servicio de Impuesto Internos y Servicio Nacional de Aduanas y, considerando a su vez, las alegaciones de las defensas, este tribunal da por justificada la existencia de los delitos que se mencionarán y considera concurrentes presunciones fundadas de participación en calidad de autores a los siguientes imputados”. 
Clan Canessa
1) José Antonio Pavez Canessa. Autor del delito de asociación ilícita del artículo 293 inciso 1 en relación con el artículo 292 del Código Penal; delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso final y N° 23 del Código Tributario reiterados y lavado de activos 27 a) y b) de la ley sobre lavado de activos.
2) Alexander Sebastián Birchmeier Almarza. Autor de delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso primero y segundo del Código Tributario reiterado.
3) Felipe Ignacio Posch Figueroa. Delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario reiterado.
4) Thomas Gottlieb Posch Figueroa. Delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario reiterado.
5) Brayan Richard Plaza Vieira. Delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso primero y segundo del Código Tributario reiterado.
6) Luis Alejandro Fiuenzalida Ibacache. Delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso primero, segundo y tercero del Código Tributario reiterado y lavado de activos 27 a) y b) de la ley sobre lavado de activos.
7) Marco Aurelio Urrutia Galleguillos. Delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso primero, segundo y tercero del Código Tributario reiterado, lavado de activos 27 a) y b) y delito de tráfico ilícito de drogas del artículo 3° de la Ley 20.000.
8) Hernán Fernando López Monárdez. Delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso primero y segundo del Código Tributario reiterado.
9) Eduardo Alejandro Toro Guerrero. Delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso primero y segundo del Código Tributario reiterado.
10) Luis Enrique Veloso Muñoz. Delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario reiterado.
11) Sergio Mauricio Saavedra Manríquez. Delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario reiterado.
12) José Alfredo Rivas Cuevas. Delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso tercero del Código Tributario reiterado y lavado de activos 27 a) y b) de la ley sobre lavado de activos.
13) Lucciano Vanella Muñoz. Delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso primero y segundo del Código Tributario reiterado, porte de pieza de arma del artículo 13 en relación al artículo 3 de la ley 17.798.

Clan Galaz
14) Luis Enrique Gacitúa Retamal. Asociación ilícita del artículo 294 en relación con el artículo 292 del Código Penal, delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario reiterado, lavado de activos 27 a) y b) de la ley sobre lavado de activos. 
15) Óscar Leonardo Larenas Guzmán. Asociación ilícita (Artículo 294 en relación con el Art 292 del Código Penal porque es proveedor de facturas falsas en la estructura de Pavez; delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario reiterado; declaración maliciosamente falsa, delito previsto y sancionado en el Artículo 169 incisos 1 y 3 de la Ley de Ordenanza de Aduanas reiterado y lavado de activos 27 a) y b) de la ley sobre lavado de activos.
16) Sergio Fernando Concha Ríos. Asociación ilícita (artículo 294 en relación con el artículo 292 del Código Penal); declaración maliciosamente falsa, delito previsto y sancionado en el Artículo 169 incisos 1 y 3 de la Ley de Ordenanza de Aduanas reiterado y lavado de activos 27 a) y b) de la ley lavado de activos.
17) Andrés Esteban Galaza Rojas. Asociación ilícita, artículo 294 en relación con el artículo 292 del Código Penal; declaración maliciosamente falsa, delito previsto y sancionado en el Artículo 169 incisos 1 y 3 de la Ley de Ordenanza de Aduanas reiterado y lavado de activos 27 a) y b) de la ley sobre lavado de activos.
18) Alejandro Andrés Casanova Pincheira. Asociación ilícita (artículo 294 en relación con el artículo 292 del Código Penal); declaración maliciosamente falsa, delito previsto y sancionado en el artículo 169 incisos 1 y 3 de la Ley de Ordenanza de Aduanas reiterado y lavado de activos 27 a) y b) de la ley sobre lavado de activos.
19) Francisco Javier Ampuero Meza. Asociación ilícita (artículo 294 en relación con el artículo 292 del Código Penal); testaferro, lavado de activos 27 a) y b) y porte de arma y municiones del artículo 13 en relación al artículo 3 de la ley 17.798.

Clan Barraza
20) Olga Paz Barraza Quezada. Delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso segundo y tercero del Código Tributario reiterado y lavado de activos 27 a) y b) de la ley sobre lavado de activos.

Clan Sacco Crroxatto
21) Osvaldo Mario Luis Sacco Croxatto. Delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario reiterado y porte de Arma y municiones del artículo 13 en relación al artículo 3 de la ley 17.798.

Clan Nexus
22) Jorge Andrés Cuello Leyton. Delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario reiterado y lavado de activos 27 a) y b) de la ley sobre lavado de activos.
23) Nuvia Makarena Luna Fernández. Delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario reiterado.
24) Cecilia Mónica Leyton Guerrero. Delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario reiterado.

Clan Barriga y Polanco
25) Christian Hernán Barriga Barriga. Asociación ilícita (artículo 293 inciso 1 en relación con el artículo 292 del Código Penal); delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario reiterado y en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario y Lavado de Activos 27 a) y b) de la ley sobre lavado de activos.

Para el tribunal: “Los antecedentes presentados a fin de acreditar los presupuestos materiales exigidas para decretar la prisión preventiva constan de numerosos informes expedidos por órganos competentes especializados en la fiscalización del comportamiento de los usuarios, declaraciones inculpatorias de algunos de los investigados, preinformes de armas de fuego como aptas para el disparo, piezas de armas de fuego, informes respecto de droga incautada. De todos estos antecedentes dio acabada cuenta oral la Fiscalía, abogados del Servicio de Impuestos Internos y abogada del Servicio Nacional de Aduanas”.

“En los delitos señalados el tribunal estima que se encuentran concurrentes los presupuestos materiales de la letra a y b del artículo 140 del CPP, en atención a los antecedentes expuestos por los agentes de persecución penal, los que dan cuenta de la justificación de estos ilícitos y a la vez, dan lugar a estimar que concurren fundadas presunciones de participación en calidad de autores”, añade.

“Las alegaciones de la defensa se desestiman por no aparecer suficientemente justificadas en su dimensión material - documental en esta etapa”, concluye.

Asociación ilícita y lavado de activos
Respecto al delito de asociación ilícita, contemplado en el artículo 292 y siguientes del Código Penal, la jueza sopesó que: “La Fiscalía ha señalado que cada CLAN constituye una asociación ilícita, y que tanto, los proveedores de facturas falsas como los que se hacen de ellas ostentan la misma membresía, por lo cual ha imputado participación en este delito tanto a unos como a los otros. Las defensas han sostenido lo contrario, básicamente señalando que el contacto o vinculación con los proveedores no los hace miembros de la supuesta asociación, sino que es el ejercicio necesario para hacerse de las facturas falsas”.

“El tribunal ha advertido las siguientes situaciones:
Que efectivamente, en general la Fiscalía atribuye participación en calidad de autores del delito de asociación ilícita a los que denomina ‘usuarios finales’.
También atribuye asociación ilícita a un imputado por autoproveerse de facturas falsas a empresas de los mismos, sin intervención de miembros ajenos a lo que denomina CLAN.
En otra situación la fiscalía atribuye calidad de líder de la asociación ilícita al mismo usuario final, como lo es en el caso SACO CROXATTO, caso en el cual considera a los proveedores de facturas como miembros de la asociación liderada por este. En este caso, al tribunal le parece que la inversión de posiciones es una forma de fortalecer la justificación de la existencia de una asociación ilícita que, podría predicarse de los proveedores, si fuera el caso, pero no del usuario final”, puntualiza.

“Que el tribunal considera que no existen antecedentes para fundar presunciones fundadas de participación en calidad de autores del delito de asociación ilícita a los imputados que detentan la calidad de usuarios finales, basado en el mero hecho de hacerse de las facturas falsas”, afirma la resolución.

“Se ha puesto –prosigue– por las defensas el ejemplo de la asociación ilícita para cometer el delito de tráfico de drogas y se ha asimilado al usuario al consumidor de drogas. Mejor imagen de comparación, a juicio de este tribunal, es verificar la existencia de una asociación ilícita que se dedica a la venta de automóviles robados. El comprador de un vehículo (o de 2 o 3) no se convierte en miembro de esa asociación ilícita por el mero hecho de conocer el origen ilícito del vehículo, sino que lo hace autor del delito de receptación de vehículos motorizados. Hay un mercado delictual en esta situación, como sustenta el fiscal y tal como en nuestro caso, hay vendedores y compradores que transan especies ilícitas pero el legislador ha configurado delitos específicos para cada una de estas conductas que tienen sus propios requerimientos, los cuales, a nuestro juicio, no se aprecian en el caso de los imputados usuarios finales respecto del delito de la asociación ilícita”.

“Los mismos imputados denominados usuarios finales han sido imputados como autores de los delitos contemplados en las letras a y b del artículo 27 de la ley 19.913 de lavado de activos, utilizando como delito base la asociación ilícita, cuya participación ha sido desestimada, de acuerdo a lo precedentemente señalado, por lo cual, el tribunal resuelve que no se encuentra justificada la existencia de este delito en relación a ellos”, afirma.

“Entendemos que la Fiscalía empuja una agenda de política criminal, muy legítimo dicho sea de paso, pero a nuestro juicio esta aproximación jurídica no encuentra residencia en nuestra normativa, al menos, no por ahora”, sostiene la resolución.

Portonazos tributarios
Al resolver la necesidad de cautela por peligro para la seguridad de la sociedad: “(…) la cláusula de peligrosidad el tribunal la asocia en este caso a la gravedad de las penas (exacerbadas por la reiteración y las agravantes específicas), la forma y circunstancias de comisión del delito y la gravedad del hecho”, acota el tribunal.

“Se ha argumentado por las defensas que algunos de sus representados cuentan con irreprochable conducta anterior un sin número de posible atenuantes y, tras intrincados cálculos de determinación de penas, aventuran que posiblemente estas causas terminarán en procedimientos abreviados con penas sustitutivas”, consigna. 

Para la magistrada: “Es cierto que todo puede suceder, pero es altamente improbable que los casos terminen con clases de ética, al menos en relación con los imputados de los que estamos hablando. Y el abreviado, es resorte del Ministerio Publico y es desde luego un escenario imposible de ponderar al día de hoy”.

“A su vez –ahonda–, las defensas, han alegado falta de proporcionalidad de esta medida cautelar, y el principio de última ratio. Dichas alegaciones, por cierto, me interpelan directamente, por su profundo sentido. Pero dicha interpelación me lleva a preguntarme, cuál es el estándar general de las decisiones sobre prisión preventiva basadas en la cláusula de peligrosidad que analizamos”.

“Los estándares son importantes porque nos hablan de un umbral de suficiencia para la toma de decisiones. Al respecto, podemos mirar los números respecto de las decisiones sobre prisión preventiva en casos de robo con intimidación. Pensemos en una acción conocida como ‘portonazos’. En estos delitos, la Fiscalía solicita y los jueces decretan prisiones preventivas a los imputados, aun cuando muchas veces no tengan condenas anteriores”, advierte la jueza.

“Un portonazo es percibido como grave, qué duda cabe.
Y ¿cómo se percibe, en general, los delitos conocidos como ‘de cuello y corbata’? 
Un portonazo es grave, afecta a una o más personas, a veces a una familia completa.
Los delitos que estamos conociendo en esta causa afectan a cientos, miles de familias chilenas.
Estos son verdaderos portonazos tributarios y poseen un efecto expansivo demoledor, especialmente en el sector más vulnerable de la sociedad.
Si la cláusula de peligro para la seguridad de la sociedad debiese solo aplicarse a los delitos violentos y no a los delitos cometidos ‘con buenas maneras’, la ley los habría excluido”, clarifica.

“Pero hay algo más que decir respecto al fundamento de forma y circunstancias de comisión del ilícito: las buenas maneras empleadas en la forma de comisión de estos delitos solo disimulan sus circunstancias espurias, pues si los dineros obtenidos a través de estas operaciones por los imputados hubiesen permanecido en las arcas fiscales, habrían podido destinarse a través de las adecuadas políticas públicas a ciertos sectores de la población y es muy probable que con ocasión de ello tendríamos menos violencia en las calles. Por lo cual, atendido este punto de vista, podría sostenerse que estos delitos están, también, fuertemente vinculados a la violencia”, colige.

Perspectiva de género 
Al denegar la solicitud de prisión preventiva de las imputadas Leyton Guerrero, Luna Fernández y Barraza Quezada, el tribunal realizó distinciones en la intensidad de la medida cautelar que, en su concepto, es la apropiada a cada caso.
“1) Cecilia Leyton: madre del imputado Cuello Leyton, usuario final. Se ha tenido justificada la existencia del delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, por reunirse formalmente los presupuestos materiales. Sin embargo, la defensa ha entregado antecedentes que hacen plausible una participación más bien marginal, en una empresa que maneja fácticamente su hijo. El fiscal no le atribuyó delito de lavado de activos, no se le ha adjudicado algún modo de enriquecimiento; y la defensa ha descrito en detalle su estilo de vida modesto, por lo que a su respecto, la prisión preventiva aparece desproporcionada.

2) Nuvia Luna y Olga Barraza, perteneciendo a clanes distintos tienen algo en común: son o han sido la pareja de un imputado. Las defensas (distintas) han levantado un punto en común: estas imputadas han sido parte de empresas manejadas por sus parejas”, enumera.

“Este tribunal emplea al momento de evaluar el papel de estas imputadas en el ilícito la perspectiva de género, que no es otra cosa que prestar atención a la situación de subordinación y desigual jerarquía que en general sufren las mujeres en nuestra sociedad en razón de su sexo. Esta ‘generalización’ debe sin embargo, analizarse en cada caso en particular”, advierte.

“En el caso de Nuvia Luna, el imputado Cuello Canales ha declarado que él maneja las empresas y que tanto su madre (Cecilia Leyton) como Nuvia Luna, su expareja, solo tuvieron una participación formal en la constitución de las sociedades. De otra parte, el enriquecimiento que se le adjudica, como la compra de dólares por una suma cercana a los dos millones de pesos no se corresponde con las altas sumas constitutivas del perjuicio y, respecto de las supuestas remuneraciones ficticias, el antecedente fundante consistente en el informe que señala que ‘no se pueden descartar’ no nos permite considerarlo concluyente”, asevera. 

Asimismo, consigna que: “En el caso de Olga Barraza, concurren los presupuestos formales para acreditar su participación en los delitos tributarios que se le imputan, pero al tribunal le parecen plausibles las alegaciones de la defensa en orden a señalar que el imputado Danilo Cristián Tarque Vega es quien posee el control de las empresas que se han hecho de las facturas falsas, pero se ha desestimado su rol de líder de una asociación ilícita que se ha planteado como constitutivo del Clan Barraza, integrado únicamente por ella, su pareja y los proveedores de facturas falsas. Finalmente, esta imputada está amantando a su hija de seis meses de edad, cuestión que a este tribunal le hace estimar que la prisión preventiva aparece como desproporcionadamente desfavorable”.

La audiencia continuará mañana, con la discusión de las cautelares que deberá cumplir el resto de los imputados en la causa, para quienes el Ministerio Público adelantó que pedirá medidas de menor intensidad.

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