Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda de administradora de fondos de inversión

19-diciembre-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la administradora de fondos de inversión Moneda SA, en contra de la sentencia que desestimó las demandas presentadas en contra de exejecutivos y de la empresa consultora PriceWaterhouseCoopers Consultores Auditores y Compañía Limitada (PwC).

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la administradora de fondos de inversión Moneda SA, en contra de la sentencia que desestimó las demandas presentadas en contra de exejecutivos y de la empresa consultora PriceWaterhouseCoopers Consultores Auditores y Compañía Limitada (PwC).

En fallo unánime (causa rol 27.043-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Diego Simpértigue, la ministra Eliana Quezada y los abogados (i) Eduardo Morales y Gonzalo Ruz– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la acción.

“Que examinada la sentencia en ese marco, es posible advertir que al momento de analizar la prueba pericial evacuada en autos en virtud de la cual la sentencia se vale para no dar por acreditada la existencia del daño reclamado, la valora adecuadamente, señalando las razones justificativas que tuvo para concluir la inexistencia del daño reclamado por insuficiencia probatoria respecto de antecedentes aptos para determinar, con certeza, el impacto patrimonial efectivo para la demandante”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, si se analiza la motivación decimosexta del fallo de primera instancia, reproducido por el que se impugna por la vía del último capítulo de la casación en el fondo, es posible advertir la existencia de argumentos necesarios que permitan entender la formula o medios a través de los cuales se arribó a la decisión de no tener por acreditado el daño emergente reclamado, y de consiguiente, rechazar la pretensión formulada por la actor en su demanda”.

“Se observa –prosigue– en dicha motivación una serie de argumentos para desestimar la metodología empleada por el perito, unido, además, a consideraciones para descartar ciertos aspectos de fondo de su informe, tales como la fecha de inicio y término para la determinación de los perjuicios, y la omisión de cierta información contable que resultaba necesaria para establecer concretos aspectos financieros que inciden en la determinación de los daños reclamados. Asimismo, la sentencia se hace cargo de cada una de los razonamientos de la actora formulados en su demanda en relación con este acápite, realizando contra argumentaciones para descartarlos. Finalmente, el fallo realiza una apreciación comparativa y valoración armónica de los demás medios de prueba, concluyendo la insuficiencia probatoria para determinar la cuantía concreta del daño emergente reclamado”.

“Lo anterior, permite descartar la infracción denunciada, por cuanto la sentencia cumple con las exigencias que impone la sana crítica en relación con la valoración del informe pericial aludido, realizando un examen racional de dicho medio de prueba”, añade.

Para la Cuarta Sala: “En consecuencia, lo señalado por la sentencia al desestimar el peritaje como antecedente idóneo para determinar la cuantía concreta del daño, es consistente con el análisis esperable para efectos de adoptar una decisión que esté debidamente fundada, lo que permite conocer las razones justificativas que llevaron a la judicatura a la desestimación de la demanda. En efecto, el perjuicio efectivamente causado debe ser la consecuencia de la comparación entre el valor de adquisición real de las acciones y su valor de enajenación, parámetros que permitirían demostrar si hubo o no un detrimento patrimonial, no siendo suficiente y, por lo demás, arbitrario para estos efectos la comparación del valor bursátil entre dos períodos y sin que el resultado contable se haya realizado, puesto que, para indemnizar por daños emergente se requiere un perjuicio real y probado y no una mera expectativa”.

“Todo lo anterior conduce a rechazar la alegación fundada en la supuesta infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no debe prosperar”, releva la sentencia.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, no puede dejarse de señalar que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”.

“Lo anterior no implica que haya cambiado la esencia del instituto procesal, pues la casación de fondo es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de ‘error de derecho’ no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir”, advierte.

“Resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, connotación esencial que se encuentra establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión debe recaer sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria de la litis, consistiendo el yerro en la aplicación incorrecta de normas o la omisión en su aplicación y que, a juicio del recurrente, debieron conducir a un proceso adjudicatorio diverso”, aclara.

“Que, siguiendo este razonamiento, la omisión dentro de la normativa denunciada, de reglas que debieron aplicarse y no lo fueron, debe conducir al establecimiento del yerro, proceso lógico que en el presente caso resulta imposible construir puesto que el recurso descansa en la denuncia por infracción de lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, regla que debió ser vinculada y desarrollarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley de Mercado de Valores, y 1556 y 2314 del Código Civil, normas decisoria litis en lo que dice relación con la determinación del daño reclamado”, afirma el fallo.

“De esta manera, al no extender la infracción de ley a los referidos preceptos legales, resulta imposible de configurar el yerro de derecho que se denuncia por el recurso, ya que esas normas deben ser consideradas en el fallo de casación que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio, razón adicional para desestimar el recurso interpuesto”, concluye.