La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a Marisa Angélica Leviguan Díaz, detenida por efectivos de la CNI en su domicilio el 4 de julio de 1987, quienes la condujeron al cuartel de la policía civil de Osorno, lugar donde la someten a torturas y vejámenes para, posteriormente, quedar recluida en la Penitenciaria de la ciudad, lugar en que fue incomunicada y nuevamente torturada.
En fallo unánime (causa rol 152.911-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Leonor Etcheberry– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la excepción de cosa juzgada, argüida por el fisco.
“Que, en concordancia a este razonamiento y, de acuerdo también al deber de todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; el Estado debe cumplir con las normas sobre derechos humanos y, al implícitamente no hacerlo luego del requerimiento, al controvertirse por cualquier medio tal principio de favorabilidad que protege a la persona afectada, se debe aplicar por el tribunal el derecho interno, de conformidad y en armonía con dichas normas internacionales de los derechos humanos, cumpliendo así con la obligación de hacer el adecuado control de Convencionalidad, interpretando y aplicando las normas nacionales que pudieren afectar derechos humanos de acuerdo con las obligaciones internacionales contraídas en la materia, sin que ninguna norma del derecho interno permita distinción alguna que vaya en contra del cumplimiento de tal responsabilidad”, reitera el fallo.
La resolución agrega: “Que, decidir lo contrario, implicaría no únicamente invocar disposiciones de Derecho interno para justificar el incumplimiento del deber de otorgar una reparación integral que impone un tratado internacional sobre derechos humanos ratificado y vigente; sino además –y de modo más grave aún– significaría comprometer una vez más la responsabilidad internacional del Estado, al privar a los recurrentes, por segunda vez, del derecho a la tutela judicial efectiva que bajo la interpretación de la Corte Interamericana comprende la obligación estatal de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos humanos y fundamentales; obligación que ‘no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aun a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial son ‘verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación’ (Caso Pueblo Indígena kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012 (fondo y reparaciones), párr. 261; y ya antes en Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 177)”.
“Así, lo expresado con precedencia, no ha podido acontecer en la especie, por cuanto en el primer juicio se rechazó la demanda por haber estimado prescrita la acción reparatoria y, en el segundo –cuya decisión de segunda instancia se impugna por esta vía–, se rechazó igualmente la demanda por haberle reconocido al Fisco la excepción de cosa juzgada, sin que en ninguno de los dos juicios se haya alcanzado a establecer la existencia o no de una violación a los derechos humanos, con la consecuente imposibilidad de acceder a la reparación integral que pudiere haber resultado procedente”, releva el fallo.
Para la Segunda Sala, en el caso concreto: “(…) a partir de lo que se viene razonando, tampoco es posible perder de vista que, en el asunto en estudio, la pretensión de los familiares de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, que reclaman del Estado una reparación al daño causado por sus agentes, se enfrenta con la pretensión del propio Estado, que reclama para sí los valores que fundamentan la cosa juzgada, esto es: certeza, seguridad jurídica y paz social; olvidando que el principio rector que debiese primar sobre esta materia, contenido en el inciso tercero del artículo 1 de la Constitución Política de la República, es que ‘El Estado está al servicio de la persona humana’, y no a la inversa; y que, por otro lado, no puede existir certeza, seguridad jurídica ni paz social, si con sus decisiones, el Estado incumple el compromiso internacional y el deber constitucional de respetar y asegurar los derechos que emanan de la naturaleza humana, protegidos por tratados internacionales ratificados y vigentes, a los que él mismo se obligó voluntaria y soberanamente”.
“Que la importancia de los razonamientos efectuados –ahonda–, se traduce en que permiten aseverar que, al aplicar el control de convencionalidad, inequívocamente se constata la irrelevancia de cualquier excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, por no respetar las disposiciones imperativas inherentes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
“Que, en síntesis, tal como se ha sostenido recientemente por esta Corte en las sentencias Roles N° 36319-19 y N° 144348-22, no se desconoce aquí la validez y legalidad de los fallos anteriores, incluso dictados por esta propia Corte y que declaran la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de Chile; sino solo se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos pronunciamientos y consagrada en el citado artículo 177 –norma interna de carácter meramente legal–, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya singularizados, que, por disposición del inciso 2° del artículo 5 de nuestra Carta Fundamental, tienen una jerarquía superior”, sostiene la resolución.
“Por tanto, como se ha venido reflexionado, no existe el error de derecho que se denuncia por el recurrente en la sentencia en examen, de modo que la causal no puede prosperar”, concluye.