La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Matías Felipe Luna Rodríguez a la pena de cumplimiento efectivo de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor de dos delitos consumados de robo con intimidación. Ilícitos cometidos en diciembre del año pasado, en las comunas de Ñuñoa y La Florida.
En fallo unánime (causa rol 5.388-2023), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Mireya López y los ministros Matías de la Noi y Manuel Rodríguez– descartó que la infracción al principio de no contradicción denunciada, tenga la entidad para invalidar la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Entonces, el defecto o la contradicción es real pero carece de la trascendencia que se le atribuye, requisito sin el cual, conforme al artículo 375 del Código Procesal Penal el recurso no puede prosperar, pues recae sobre solo uno de los elementos que se observan en la fotografía que permite relacionar al acusado con el hecho N° 1, siendo todas las demás circunstancias consideradas de ella plenamente armónicas y consistentes con la confesión del propio acusado y el reconocimiento de la víctima del hecho N° 2 que lo observa manejando el vehículo sustraído en el primer hecho, amén de toda la otra importante información que aportaron los policías que depusieron en el juicio”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por último, el recurrente ve como contradictorio que la sentencia califique de ‘graciosa’ la petición de recalificación de la participación del acusado a la de cómplice con lo que la defensa buscaba obtener una pena más baja que permitiese su pronta resocialización, mientras que el voto de prevención argumenta en el mismo sentido, lo que quebrantaría el principio lógico de no contradicción”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “Más allá que se invoca la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 297 y 342 letra c) del mismo código y, por ende, cuestionando la valoración de la prueba mediante la que se establecen los hechos, y no así la fundamentación legal o doctrinal con la que se califican los hechos o se determina la pena (que corresponde a la letra c del artículo 342), conviene aclarar que la prevención en cuestión importa precisamente que se comparte la decisión adoptada, en este caso, la condena del imputado por los hechos números 1 y 2, sin embargo, se difiere en algún fundamento entregado para esa decisión o para la determinación de la pena impuesta, como lo fue en este caso en relación al artículo 449 del Código Penal, cuya aplicación el voto de prevención estima desproporcionado atendidas las circunstancias particulares de esta causa”.
“De esa forma, no hay contradicción alguna entre la sentencia y la prevención, es decir, la juez preveniente no afirma en el fallo lo que luego niega en su prevención, porque esta última justamente supone que la jueza que la suscribe no compartió lo razonado en ese punto en la sentencia”, aclara.
“Que por todo lo expuesto no se ha demostrado que se haya incurrido en el motivo absoluto de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, impetrado subsidiariamente, ni que el mismo haya tenido influencia en lo dispositivo del fallo, debiendo por tanto ser desestimado el presente arbitrio”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido en favor de MATÍAS FELIPE LUNA RODRÍGUEZ en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, con fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés, en la causa Rit N° 114-2023 y Ruc N° 2201274935-3, y contra el juicio que le precedió, los que en consecuencia, no son nulos”.