Corte de Santiago confirma resolución que ordenó entrega de contratos de concesión de servicios de carga aeroportuaria

14-diciembre-2023
En fallos unánimes, la Novena Sala del tribunal de alzada rechazó los reclamos de ilegalidad interpuestos en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de copia de contratos de concesión o licitación para operar servicio de almacenaje de cargas en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los reclamos de ilegalidad interpuestos en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de copia de contratos de concesión o licitación para operar servicio de almacenaje de cargas en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez. 

En fallos unánimes (causa roles 541-2022 y 543-2022), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Zepeda, Tomás Gray y Fernando Guzmán– descartó que la información solicitada por ley de transparencia tenga el carácter de reservada o secreta o que su publicada afecte las políticas empresariales de empresas requirentes: Fast Air Almacenes de Carga SA y Servicios Aeroportuarios Aerosan SA.

“No obstante, de la sola lectura de la Decisión de Amparo puede inferirse lo contrario, ya que se trata de una resolución que consta de diecisiete considerandos, en los cuales se abordan todos los tópicos planteados por la reclamante en esa fase administrativa”, plantea el primer fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, en lo medular del considerando 11°) se evidencia una clara fundamentación en torno al reproche que formula la reclamante, toda vez que, en síntesis, el CPLT razona sobre la base que dicha información era pública porque ‘… si bien los contratos pedidos fueron suscritos entre entidades privadas, es evidente que sus márgenes de actuación se encuentran delimitados a las bases de la licitación, y son objeto del ejercicio de una potestad pública de fiscalización a cargo del Ministerio de Obras Públicas’ (Cons. 11°); agregando luego, en el mismo considerando 11°), que ‘Por tanto, se concluye que la información pretendida obra en poder de la entidad requerida en ejercicio de las facultades de dirección y control que le son propias (.…) además, constituyen el antecedente o fundamento de un procedimiento y acto de un órgano del Estado, en este caso, del Ministerio de Obras Públicas, conforme lo dispone el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República’”.

“Por último, en este mismo punto, indica que esa categoría de información pública ‘se manifiesta no solo en la autorización para la suscripción de aquellos contratos por parte del organismo, sino que, igualmente, en la facultad de aquel de velar que las estipulaciones convenidas no sean contrarias a las bases, encontrándose facultados a efectuar las modificaciones pertinentes en este sentido’”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Dicho análisis guarda perfecta armonía con lo preceptuado en el artículo 8° de la Carta Fundamental y los artículos 5° inciso 1°, 11 letras a) y c) de la Ley N° 20.285, disposiciones que, en síntesis, establecen que toda la información que obre en poder de un órgano del Estado, como lo es la DGC, es pública, máxime si fue utilizada en el procedimiento de licitación, como sucede en la especie”.

“Por ende, la primera alegación de la reclamante debe ser desestimada”, consigna el fallo que rechazo el reclamo de la empresa Fast Air Almacenes de Carga SA.

“En cuanto a la segunda alegación –continúa–, esto es que la Decisión reclamada contraviene una resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) que decretó la confidencialidad de los mismos contratos que el requirente solicita exhibir, esa situación no fue abordada en la Decisión de Amparo, pues no fue planteada en su momento por la reclamante, de modo tal que no podría influir en el presente reclamo, dado que aquello afectaría la congruencia entre lo debatido y lo resuelto. En efecto, la Decisión de Amparo es de fecha 27 de septiembre de 2022 y la resolución del TDLC es un día antes, 26 de septiembre de 2022, situación que obviamente configura un hecho nuevo a lo debatido y decidido por el CPLT, por lo que esa alegación no puede ser atendida”.

“A mayor abundamiento, lo decidido por el TDLC no es vinculante para lo que resuelva el CPLT, ya que las excepciones basadas en la confidencialidad solo pueden estar establecidas por ley, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. Por tanto, esa alegación tampoco puede prosperar”, releva.

“En lo relativo al tercer punto, más que postular una presunta ilegalidad, la reclamante pretende restarle importancia al claro interés público que origina el conocimiento de esos contratos”, advierte el fallo.

“EL CPLT, en el considerando 15°) de su resolución explicita en qué consiste el interés público sobre la información requerida. Indica lo siguiente: ‘… a través de la publicidad de dichos antecedentes es posible conocer tanto la forma en que se están cumpliendo importantes funciones al interior del principal aeropuerto del país, como el proceder de privados que eventualmente puede incidir en la distribución de los riesgos que el Estado de Chile pactó con la Sociedad Concesionaria en el contexto de la licitación’.
Luego, continúa indicando que ‘… esas circunstancias que se ven reflejadas en la existencia de los referidos contratos en poder del Ministerio de Obras Públicas, circunstancia que se condice con la necesidad de que este vele por los intereses fiscales comprometidos precisamente a partir de la existencia y contenido de los mismos, al punto que estos son sometidos a la revisión del Inspector Fiscal, quien puede exigir su modificación en cumplimiento de sus funciones de control sobre la concesión. Lo anterior, permite desvirtuar el carácter privado que el organismo y terceros han alegado respecto de tales instrumentos y justifica, por el contrario, el interés público que la revelación de su contenido conlleva’”, cita el fallo.

De lo anterior, puede inferirse que el CPLT explicó suficientemente el interés público que origina la información requerida, de modo tal que la alegación de la reclamante no tiene asidero”, concluye.

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