Corte Suprema acoge demanda por despido injustificado de funcionario municipal

11-diciembre-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionario que prestó servicios, contratado a honorarios entre 2018 y 2020, en la Municipalidad de Maipú.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionario que prestó servicios, contratado a honorarios entre 2018 y 2020, en la Municipalidad de Maipú.

En fallo unánime (causa rol 147.571-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Diego Simpértigue y la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Pedro Águila– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que rechazó la demanda.

“Que es necesario establecer el correcto alcance del concepto de ‘especificidad’ de los servicios contratados, para lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.883, que permite a las municipalidades contar con una dotación permanente y otra transitoria para el cumplimiento de sus labores propias, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquella compuesta por quienes se vinculan a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere a quien los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole solo los derechos establecidos en la respectiva convención, requiriéndose que sea a propósito de la necesidad de ejecutar labores accidentales y no habituales, es decir, que no obstante pertenecer a dicho ente, son ocasionales y circunstanciales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, constituyendo cometidos específicos, los trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente individualizados, y que, excepcionalmente –en caso alguno de un modo continuo–, pueden consistir en tareas propias y usuales del municipio”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, para determinar las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios, será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como el dependiente desempeñó su función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como, deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del ramo, excluyendo las estatutarias. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: ‘Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo’”.

“Que, en este análisis, se debe considerar, que el artículo 25 de la Ley N° 18.695, reglamenta las funciones que debe ejecutar la ‘unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato’, a la que se encomienda, entre otras actividades, ‘d) proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente’”, añade.

Para la Sala Laboral: “(…) en ese contexto, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N°18.883, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma –o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica–, sino que, más bien, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama de un órgano público, como en este caso, un municipio, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo supuestos de subordinación y dependencia, que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral, puesto que dicho código constituye la regla general en el ámbito de tales relaciones, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el dependiente quedaría en una situación de precariedad que no tiene justificación”.

“Que –ahonda– según lo razonado y el marco fáctico establecido en la instancia, se advierte que el demandante se incorporó a la dotación del servicio demandado bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad de Maipú lo contrató a honorarios, prestando servicios sin que concurrieran los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige, puesto que se extendieron por dos años y seis meses, ejerciendo principalmente funciones de educador ambiental a través de talleres que impartía a la comunidad, sujeto a lineamientos y directrices que impartía una jefatura de la ‘Dirección de Aseo, Ornato y Gestión Ambiental Municipal’; amplitud de las obligaciones, tareas encomendadas y de subordinación a determinadas orientaciones que evidencian un poder de mando y disposición de la recurrida sobre el actor, que exceden cualquier pretensión de particularidad como erradamente se sostiene en el fallo impugnado, advirtiéndose de los hechos establecidos y de acuerdo a los razonamientos efectuados, que se configuró una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación de la recurrida, percibiendo el prestador una remuneración mensual como contraprestación periódica, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las labores desempeñadas por el recurrente configuraron, en la realidad concreta, una función habitual del municipio, por lo que el contrato suscrito por las partes no corresponde a alguna de las hipótesis del referido artículo 4, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7, por haberse excedido, en la práctica, el estricto y excepcional marco de aplicación de la aludida disposición estatutaria”.

“Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de Maipú, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas en el citado código; en otros términos, corresponde calificar como vínculo de carácter laboral a los contratos a honorarios que se ejecutan fuera del marco legal que autoriza su celebración”, releva la sentencia.

“Que habiéndose determinado la acertada calificación jurídica de los hechos comprobados en la instancia, se dará lugar al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- Se acoge la demanda presentada por don Matías Nicolás Andrés Castro Peña en contra de la Municipalidad de Maipú, declarándose que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 15 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2020, fue de naturaleza laboral, y que el despido fue injustificado.
II.- Por lo anterior, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes indemnizaciones:
1.- Sustitutiva del aviso previo: $1.211.204.
2.- Por dos años de servicios y fracción superior a seis meses: $3.633.612.
3.- Recargo legal del 50%: $1.816.806.
4.- Feriado legal: $1.695.686.
5.- Feriado proporcional: $484.482.
Las sumas señaladas precedentemente, deberán pagarse con los reajustes correspondientes, y con los intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
6.- Cotizaciones de cesantía devengadas durante todo el período trabajado, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible, que devengará los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
III.- Se rechaza en lo demás la demanda.
IV.- Cada parte soportará sus costas.
V.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza y a la respectiva institución previsional según lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo”.