La Corte de Apelaciones de Santiago acogió demanda por incumplimiento de contrato de servicio de aseo y desinfección de hospital público licitado y adjudicado.
En fallo unánime (causa rol 7.538-2020), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Danilo Quezada y la fiscal judicial Clara Carrasco– revocó la sentencia impugnada, dictada por el 7° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda deducida por la empresa subcontratista María Inés Millares y Compañía Limitada y, en su lugar, condenó al Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda y al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a pagar en forma solidaria a la demandante la suma de $408.876.084 de indemnización de perjuicios.
“Que, como se aprecia, el mismo tribunal especial declaró la existencia del agravio y la procedencia de exigir la indemnización de los eventuales perjuicios sufridos, de modo que efectivamente, en esta acción civil solo ha debido discutirse sobre la existencia, monto y naturaleza de los perjuicios sufridos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En consecuencia, se ha tenido por establecida en forma previa y por sentencia ejecutoriada, la existencia de los actos infraccionales –ilegales y arbitrarios– que constituyen la denominada falta de servicio infraccional, en que incurrieron las demandadas, sin que corresponda a esta sede civil declarar algo en sentido diverso”.
“Que, en cuanto a la existencia de los perjuicios, ellos surgen evidentes del momento en que se incurrió en la infracción y de los derechos que para entonces se habían generado a favor de la actora”, añade.
“Al respecto –continúa–, es un hecho aceptado que la actora se había adjudicado el contrato y que se encontraba en situación de suscribir el documento correlativo, puesto que sus condiciones ya habían sido aceptadas y declaradas no solo como las mejor evaluadas, sino que además, como las más convenientes para el servicio público que requería sus servicios”.
“Así, está demostrado que su oferta económica suponía un valor mensual neto de $101.500.000, más impuestos, por lo que el valor bruto por los 36 meses que se adjudicó el servicio de aseo y desinfección, ascendía a un total de $3.654.000.000”, detalla.
“No se trata de una mera expectativa como se ha pretendido por las demandadas, sino que de un contrato que ya estaba adjudicado, habiéndose dejado esa situación sin efecto, a causa de un acto ilegal cometido por aquellas”, releva.
Para el tribunal de alzada: “En este sentido, la demandante se vio despojada del contrato adjudicado y, con ello, de la posibilidad que tenía ya adquirida de ejecutar ese contrato por los valores convenidos. Esto es, no había una expectativa o eventualidad en la adjudicación del contrato, porque aquella ya estaba resuelta y, en consecuencia, incorporado a su patrimonio el derecho a ejecutar el contrato y percibir las remuneraciones pactadas por sus servicios, en forma mensual por 3 años; lo único que surge como expectativa es la posibilidad real que tenía de cumplir el contrato obtenido por los siguientes 3 años, en las condiciones previstas por la adjudicataria, esto es, sin contratiempos y con la rentabilidad esperada”.
“Que la calificación de esta pérdida, mirada a la sola adjudicación, constituiría un caso de daño emergente; sin embargo, dado que la situación en que se encontraba, habilitaba la actora para ejecutar el contrato, percibiendo la ganancia prevista de no mediar circunstancias ajenas o imponderables, ocurre que la tipificación que más se ajusta a lo reclamado es de daño por lucro cesante, lo que la actora dejó de percibir por la ilegalidad cometida por la administración, que le privó injustamente del contrato adjudicado”, establece la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por su parte, no es posible descartar la existencia del nexo causal entre la conducta ilegal de las demandadas y la consecuencia de pérdida del derecho a ejecutar el contrato, puesto que claramente, de no haber mediado la actividad ilegal referida, la ejecución de los servicios adjudicados habría seguido su curso normal, sin que se haya invocado o justificado razón alguna que le hubiera impedido cumplirlo”.
“Que, no obstante lo señalado, si bien es cierto, los valores ofertados y adjudicados, constituyen un elemento base suficiente para establecer el perjuicio experimentado, es lo cierto que no se encuentra debidamente establecido el costo de la prestación de los servicios, como tampoco, la eventual existencia de contratiempos, lo que en todo caso, no ha sido esgrimido ni justificado por la parte demandada. Una situación que pudiera comprender dificultada o impedida la ejecución del contrato, habría sido por ejemplo, la contingencia social o la situación de pandemia que vivió el país, pero esos eventos ocurrieron con posterioridad a la fecha en que debía concluir la prestación de este servicio contratado”, advierte.
“En cuanto a los montos comprometidos, está establecido en la oferta económica, cuál debía ser el pago mensual que percibiría la actora por la normal prestación de sus servicios, pero se hace necesario precisar los valores necesarios para prestarlos y que debían ser descontados de aquellos en términos de poder calcular la ganancia”, afirma el dictamen.
“Sobre este asunto –prosigue–, la actora hizo un cálculo en el que descontó los gastos por concepto de sueldo de personal, que dijo serían equivalentes a la suma de $2.440.368.000; en tanto los gastos de insumos ascendían a $253.922.822, de modo que calcula una utilidad total del contrato de $959.708.178”.
“Sin embargo, si bien el valor mensual a pagar por el contrato era fijo, no tienen la misma característica los gastos por remuneraciones de personal, como tampoco el costo de los insumos. En este sentido, por lo menos deben ajustarse los sueldos en la misma proporción que varió el ingreso mínimo en el periodo comprometido y, además, revisar el encarecimiento de los insumos, al menos, en la proporción de variación del IPC”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de treinta de abril de dos mil veinte, pronunciada por el 7° Juzgado Civil de Santiago.
II.- Se revoca la referida sentencia, en cuanto por ella se rechazó la demanda deducida por María Inés Millares y Cía. Ltda., en contra de Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda y el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, y en su lugar se declara que aquella queda acogida, condenándose a las referidas demandadas, en forma solidaria, a pagar a la actora la suma de $408.876.084 (cuatrocientos ocho millones, ochocientos setenta y seis mil ochenta y cuatro pesos), con los reajustes e intereses que se señalan en el motivo 15°, sin costas”.