La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Américo Bailón Quecaño Chara a la pena de cumplimiento efectivo de 7 años de presidio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; más el pago de una multa de 20 UTM, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito perpetrado en agosto de 2021, en la ciudad de Santiago.
En fallo unánime (causa rol 226.126-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el abogado (i) Gonzalo Ruz y la abogada (i) Leonor Etcheberry– descartó vulneración de garantías en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que rechazó la atenuante de irreprochable conducta anterior, alegada por la defensa.
“Que, así las cosas, es preciso señalar que las argumentaciones en que se sostiene la causal principal, dicen más bien relación con una disconformidad de la impugnante con el razonamiento efectuado por el Tribunal para explicar su rechazo a conceder la atenuante de irreprochable conducta anterior alegada en favor de su representado, más que con alguna vulneración a la garantía del debido proceso, en la medida que la decisión estuvo precedida del respectivo debate entre los intervinientes en la oportunidad procesal que establece la legislación procesal penal, ocasión en la que ambas partes pudieron expresar sus argumentos ante el Tribunal que, luego de emitir su pronunciamiento, y que la defensa claramente no comparte, en caso alguno se advierte que sea producto de alguna vulneración a la garantía alegada, o bien que haya sido contaminada por vicios producidos durante la investigación o en la etapa de juicio oral”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, en el arbitrio en análisis se cuestiona que los sentenciadores, actuando de oficio, se apartaron de lo esencial que debe considerarse al resolver acerca de la procedencia de la atenuante alegada en favor de su representado, esto, es, si tenía o no antecedentes penales anteriores, exigencia netamente objetiva, extendiendo su razonamiento hacia otras consideraciones que lindan en una discriminación por el solo hecho de tratarse de un extranjero que ingresó irregularmente a nuestro país, lo que no constituye delito según la nueva normativa, infracción por la que tampoco fue sancionado por la autoridad administrativa”.
Para la Sala Penal: “(…) en ese orden de ideas, no es posible colegir, con precisión, la forma en que la garantía del debido proceso del encartado –en este caso vinculada a la supuesta inversión de la carga de la prueba y, consecuencialmente, al principio de inocencia– pudo haberse visto afectada en la dictación del fallo recurrido, toda vez que el arbitrio se limita únicamente a efectuar una extensa crítica a la fundamentación entregada por los jueces del grado, cuestión que excede por mucho los márgenes de la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, máxime si se tiene en consideración la naturaleza de derecho estricto que el legislador le ha conferido al recurso de nulidad”.
“Por estas razones el presente recurso será desestimado en lo que concierne a la causal principal antes analizada, al no haberse constatado la afectación de la garantía invocada por la recurrente”, añade.
“Que –prosigue–, en lo que respecta a la primera variante de causal subsidiaria de nulidad impetrada por la defensa, referida al yerro jurídico con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, al no haber estimado concurrente la atenuante de irreprochable conducta anterior en favor de su representado, su libelo reproduce gran parte de los argumentos de hecho en los que sostuvo la causal principal, impugnando en esta parte las razones entregadas por los sentenciadores en el motivo vigésimo antes transcrito, los que califica de febles y sin apoyo de prueba alguna, ideas que reiteran su disconformidad con la decisión, pero que en caso alguno podría estimarse como apartada del derecho, alegaciones que, más bien se condicen con otras causales de nulidad que contempla la ley procesal penal, más que con la aplicación errónea en el pronunciamiento del fallo. Sin perjuicio de que esta Corte pueda compartir lo relevante de sus alegaciones de fondo, en cuanto se apartan de lo esencial para decidir la procedencia o no de la irreprochable conducta del enjuiciado, sin embargo, igualmente no permite acoger el recurso por esta variante de la causal subsidiaria, al no aparecer de los antecedentes que los Jueces de grado, en la sentencia, aplicaran erróneamente el derecho con influencia sustancial en lo dispositivo”.
“Que, a mayor abundamiento, resulta suficiente para el rechazo del reclamo planteado por la defensa del acusado como primera variante de la causal subsidiaria en que se apoya su libelo recursivo, la circunstancia de que el vicio alegado carece de la trascendencia que exige la norma que la contiene, dado que, aun en el caso de haberse acogido la atenuante en estudio, necesariamente el título de castigo debía situarse en el presidio mayor en su grado mínimo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68 del Código punitivo, de manera tal que la pena pudo incluso llegar a los diez años de presidio mayor en su grado mínimo, motivo por el cual, en lo que atañe a la primera variante de la causal subsidiaria de nulidad impetrada por la defensa, deberá ser también rechazado”, concluye.