Corte Suprema acoge demanda de relación laboral de funcionario municipal a honorarios

01-diciembre-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios, contratado a honorarios, en la Municipalidad de Pichilemu.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios, contratado a honorarios, en la Municipalidad de Pichilemu.

En fallo unánime (causa rol 167.600-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Maria Cristina Gajardo, Eliana Quezada y la abogada (i) Carolina Coppo– estableció error jurisprudencial en la sentencia anulada, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, al confirmar la de primer grado que desestimó que el trabajador cumplía funciones habituales e imperativas de todo municipio, alejadas de las ocasionales que demanda un contrato a honorarios.

“Que es un hecho probado que el demandante, don Marcelo Alejandro Levitureo Vidal, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Pichilemu y que esta relación se prolongó del 18 de mayo de 2020 al 8 de febrero de 2022, período en que permaneció sujeto a horarios, jornada laboral, control de asistencia e instrucciones del encargado de cuadrillas de la Dirección de Aseo y Ornato, cumpliendo funciones de reparación del mobiliario urbano y rural, limpieza de las vías públicas de la comuna, y corte de maleza y césped; actividades que, por su generalidad y extensión temporal, se transformaron en una función habitual del municipio prestada por el actor, en la que, asimismo, se comprobaron determinados índices de laboralidad ajenos a una contratación a honorarios en los términos exigidos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, advirtiéndose, además, que las tareas encargadas son de aquellas que las municipalidades deben cumplir en forma imperativa”, sostiene el fallo.

“Asimismo, se acreditó que la relación entre las partes concluyó sin cumplir las formalidades legales exigidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, y que la remuneración mensual que percibió el actor durante 2022, alcanzó la suma de $509.280”, añade.

La resolución agrega: “Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante pertenecer a una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las funciones puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y de especificidad que, como se razonó, no concurren en este caso, concluyéndose que, en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo”.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) esta conclusión se refuerza si los hechos comprobados y las normas aplicables, se analizan de acuerdo con los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, como el de primacía de la realidad, puesto que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual, los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, sin que pueda derrotarse tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó en la apariencia institucional”.

“Que el trabajador se obligó a pagar directamente sus cotizaciones previsionales y de salud durante toda la vigencia de la relación laboral, sin incluir en dicho pacto las correspondientes al seguro de cesantía, por lo que deberá ordenarse su entero, en relación a todo el período servido, aunque limitadas al porcentaje de cargo del empleador”, ordena.

“Que, conforme se determinó, la vigencia y el cese de la relación contractual que vinculó a las partes se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, resultando aplicables, en especial, sus artículos 162 y 168, concluyéndose que la omisión en el cumplimiento de las formalidades relacionadas con el despido que afectó al demandante, permiten colegir que fue injustificado, resultando procedentes la indemnizaciones por falta del aviso previo y por años de servicio, más el respectivo recargo porcentual”, concluye la sentencia de reemplazo.