Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por tráfico de drogas en Iquique

01-diciembre-2023
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Yovana Hurtado Pacheco a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, en calidad de autora del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito descubierto en la avanzada aduanera Río Loa, Iquique, en enero pasado.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Yovana Hurtado Pacheco a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, en calidad de autora del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito descubierto en la avanzada aduanera Río Loa, Iquique, en enero pasado.

En fallo unánime (causa rol 2170521-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el abogado (i) Gonzalo Ruz y la abogada (i) Leonor Etcheberry– descartó infracción al debido proceso en las diligencias realizadas por personal de Servicio Nacional de Aduanas que permitió descubrir el tráfico o que el fallo no haya considerado la perspectiva de género al condenar a la recurrente.

“Que previo al análisis de las circunstancias en que se funda la supuesta infracción de garantías fundamentales denunciada en el libelo de nulidad deducido por la defensa de Yovana Hurtado Pacheco –primer capítulo de nulidad de la causal principal–, resulta necesario referirse en primer término a las facultades del Servicio Nacional de Aduanas”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Sobre el particular, el artículo 24 número 2 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 329 de 20 de junio de 1979, entrega a los funcionarios de Aduanas la facultad de examinar y registrar vehículos, personas, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional con infracción de la legislación aduanera, facultad que debe ser ejercida en Zona Primaria o perímetros especiales de vigilancia, siendo del caso destacar que ambas acusadas fueron fiscalizadas por el personal de aduanas en la avanzada aduanera Río Loa ubicada en la Región de Tarapacá”.

“Ahora bien –prosigue–, a diferencia de lo alegado por el recurrente, la potestad fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, puede ser ejercida sin necesidad de indicio alguno, en la medida que esta se realice en Zona Primaria o en los perímetros de vigilancia especialmente dispuestos al efecto en Zona Secundaria, desde que se trata de una labor de naturaleza preventiva o de control, generalmente ubicadas en pasos fronterizos o lugares apartados, en los que el legislador ha decidido otorgar mayor preeminencia a otros intereses jurídicamente relevantes que concurren, como es el tráfico internacional de mercancías, control de fronteras, recaudación de impuestos, entre otros, cediendo ámbitos de protección periféricos a los derechos fundamentales que puedan concurrir, como el derecho a la intimidad de quienes transitan en esos espacios. (COTTER, Juan Patricio. Las Infracciones Aduaneras. 1° Ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, pp 5 a 10)”.

“Esta delimitación del derecho, resulta concordante con la garantía fundamental de intangibilidad de los derechos, contenida en el artículo 19 N°26 de la Constitución Política de la Republica, desde que la ponderación que en este caso ha realizado el legislador, no puede significar la afectación a los derechos fundamentales en su esencia”, añade.

“Así lo han sostenido los autores José Díaz Cabiale, José y Ricardo Martin Morales, para quienes se trata de restricciones imponderadas de derechos, justificadas por el contexto en que se realizan estos registros (ámbitos preventivos, de seguridad y de control), por lo que no requieren la existencia de indicios previos a la restricción. Para los referidos autores, estos ámbitos de restricción administrativos son la fuente constitucional de los hallazgos casuales que devienen en la licitud de la prueba obtenida en su desarrollo. (Díaz Cabiale, José Antonio y Martín Morales, Ricardo, ‘La garantía constitucional de la inadmisión de la prueba ilícitamente obtenida’, Editorial Civitas, Madrid, 2001, ISBN: 84-470-1605-6, pp.187 a 197)”, cita el fallo.

Para la Sala Penal: “Por consiguiente, los funcionarios de Aduanas se encuentran jurídicamente habilitados por la normativa en examen, para fiscalizar y efectuar registros en esos espacios de control de naturaleza administrativa, para lo cual no requerían contar con autorización judicial previa, ni menos con indicios o causa probable, por tratarse de ámbitos constitucionalmente justificados de intervención restrictiva, amparados normativamente”.

“Desde luego la conclusión antes anotada no importa una autorización para la arbitrariedad, pues ello atentaría contra el principio de igualdad, pero tampoco significa que se requiera de indicios, como postula la defensa, en similares términos a los que le son exigidos a las policías para efectuar un control de identidad, desde que tal exigencia no se ajusta al tenor literal del artículo 24 N° 2 del DFL 329, como tampoco guarda armonía con la ratio legis de la norma en examen”, releva.

“No obsta –continúa– a la conclusión antes anotada, la circunstancia que la parte final del numeral en estudio del artículo 24, refiera que esta facultad debe ser ejercida cuanto ‘… pueda suponer(se) que haya mercancías introducidas al territorio nacional…’ con infracción a la normativa aduanera, como lo esgrime la defensa, desde que la inferencia a la que alude la norma en examen, dice relación con el lugar geográfico en donde se realiza la fiscalización y con características físicas o anatómicas del objeto, especie o habitáculo que se pretenda registrar, esto es, que pueda ser capaz de contener algún elemento de interés aduanero, con prescindencia de si existen o no razones de contexto para sostener que sí las contiene y, por tanto, se trata de consideraciones que nada tienen que ver con algún indicio que dé cuenta que el sujeto fiscalizado ha cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, a los que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal”.

Asimismo, el fallo consigna que: “(…) en relación con el énfasis con que la defensa destaca que la sentencia no contiene razonamiento alguno que permita entender la forma en que se habría producido el registro, y si este fue o no ejecutado por personal femenino, dado que, la droga que portaba su representada habría sido encontrada en sus prendas íntimas, lo cierto es que el fallo nada pudo decir al respecto, desde el momento en que el único insumo que se incorporó al juicio sobre este punto, fue la declaración del funcionario de aduanas Eduardo Carrasco Lillo –íntegramente transcrita en el considerando sexto–, testigo que nada dijo sobre las circunstancias y detalles del registro al que fue sometida Yovana Hurtado, y a cuyo respecto, la defensa tampoco le formuló preguntas que permitieran a los Jueces conocer los pormenores de dicha diligencia, de manera tal que lo único que se supo en el juicio, fue que ambas acusadas habían sido sometidas a registro de equipaje y vestimentas en el control aduanero Río Loa, encontrando en su poder una apreciable cantidad de Ketamina, siendo detenidas por el delito de tráfico de drogas, por lo que malamente podían los Jueces referirse acerca de dicho tópico, máxime si en su alegato de clausura, la defensa solo manifestó que su representada había reconocido su delito y que reservaría las demás alegaciones para la oportunidad procesal pertinente, sin denunciar vulneración de garantía constitucional alguna, reproche que solo apareció en el texto del presente arbitrio procesal como causal principal del mismo”.

“De esta manera, habiéndose acreditado por los jueces del Tribunal de Juicio Oral de Iquique, que funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, en la Avanzada Aduanera Río Loa, en la Región de Tarapacá, procedieron a fiscalizar un bus interurbano de transporte de pasajeros en el que viajaban las hermanas Yovana y Silvana Hurtado Pacheco, y que en ese contexto, dichos funcionarios ejercieron sus atribuciones legales de control, descritas en el artículo 24 N° 2 del D.F.L. N° 329, Orgánica Constitucional del Servicio Nacional de Aduanas, y que al proceder al registro de ambas, encontraron en el interior de las prendas de vestir de Yovana, dos paquetes contenedores de 1.317 gramos de una sustancia que resultó ser Ketamina, circunstancia que importó la intervención del personal de Carabineros presentes en el mismo lugar, diligencia cuyos pormenores no fue materia de controversia entre los intervinientes durante el juicio y, que del tenor de la prueba transcrita en la sentencia no se advierte vulneración de garantía constitucional alguna, el presente arbitrio no puede prosperar en lo que se refiere a este primer capítulo de la causal principal invocada por la defensa de Yovana Hurtado Pacheco”, sostiene el fallo.

“Que, por otra parte, de la lectura del recurso, se advierte claramente que, a propósito del segundo capítulo de nulidad contenido en la causal principal en estudio, la defensa no explica de qué manera los Jueces habrían omitido fallar la causa bajo la perspectiva de género, sino que solo se limita a destacar que, estando privada de libertad por esta causa, había dado a luz a su hijo, y nada más, para luego, reproducir textos de distintos autores que explican lo que debe entenderse bajo el concepto de perspectiva de género, por lo que atendiendo a la naturaleza de derecho estricto del presente arbitrio procesal, el motivo de nulidad en estudio deberá también ser desestimado”, resuelve el máximo tribunal.

“A mayor abundamiento, llama la atención de esta Corte que la omisión en que se funda este capítulo de la causal principal de nulidad, haya surgido solo al momento de interponer el recurso de nulidad, ya que, si se lee la sentencia, nada de aquello se dijo por la defensa durante el juicio oral, más aún, desde su discurso de apertura, adelantó que su disposición sería colaborativa, y que en ese afán, su representada iba a prestar declaración en el juicio, sin que en su alegato de clausura invocara la perspectiva de género de los sentenciadores a la hora de emitir su veredicto y posterior sentencia condenatoria”, advierte.

“Que, en consecuencia, se desestimará la causal principal de nulidad invocada por la defensa de Yovana Hurtado Pacheco, en sus dos capítulos, por cuanto, habiéndose descartado que los funcionarios de Aduanas excedieron el mandato legal que los rige, ninguna infracción a las garantías procesales y derechos fundamentales alegadas por el recurrente ha podido producirse, y porque, además, no se advierte del texto del fallo, que los sentenciadores hubieran obrado sin considerar la perspectiva de género”, concluye la sentencia.

En la causa, la hermana de la recurrente, la acusada Silvana Hurtado Pacheco, también resultó condenada a 5 años y un día de presidio, como autora del delito consumado de tráfico de drogas, pero no dedujo recurso alguno.