27° Juzgado Civil de Santiago ordena al fisco indemnizar a víctimas de torturas en 1973 en el Biobío

01-diciembre-2023
El Vigesimoséptimo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $210.000.000 por concepto de daño moral, a Luis Alberto Rodríguez Torres, Juan Ojeda Mercegue y Rafael Arcángel Muñoz Opazo, detenidos y torturados por agentes del Estado entre septiembre y diciembre de 1973, en la Región del Biobío.

El Vigesimoséptimo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $210.000.000 por concepto de daño moral, a Luis Alberto Rodríguez Torres, Juan Ojeda Mercegue y Rafael Arcángel Muñoz Opazo, detenidos y torturados por agentes del Estado entre septiembre y diciembre de 1973, en la Región del Biobío.

En el fallo (causa rol 28.590-2019), la magistrada Jacqueline Dunlop Echavarría rechazó, con costas, las excepciones de reparación integral y prescripción extintiva deducidas por el fisco, tras establecer que los demandados fueron víctimas de crímenes de lesa humanidad, imprescriptibles tanto en sede penal como civil.

“Que, en efecto, en la clase de delitos por los cuales se sustenta la acción indemnizatoria reclamada, y en que la acción penal persecutoria es imprescriptible, no es coherente entender que la acción civil que de ellos deriva esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, a mayor abundamiento, es necesario tener asimismo presente que, pesando sobre el Estado el deber de reparar a la víctima, este deber encuentra también su consagración en el derecho interno en el sistema de responsabilidad del Estado que deriva además del artículo 3 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto dispone que la administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetarse es el de la responsabilidad, lo que recoge expresamente en su artículo 4. Por consiguiente, cualquier diferenciación entre ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatorio y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama”.

“Que –prosigue–, sin perjuicio de lo ya expresado, corresponde señalar que los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, de modo que estas no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, toda vez que, si se verifica un hecho ilegitimo imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma de esa índole, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación. En el mismo sentido la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones. En este sentido autores como Humberto Nogueira Alcalá, “Las Constituciones Latinoamericanas” en Anuario de derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000 ha señalado que de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del mismo”.

“Que, en consecuencia, solo corresponde como se señaló, desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada de autos, tanto la excepción formulada por vía principal como aquella formulada por vía subsidiaria”, afirma la resolución.

Para el tribunal: “(…) encontrándose establecida la comisión de hechos ilícitos por agentes del Estado, de la cual surge la responsabilidad del Estado conforme a lo establecido en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental en cuanto prescribe que los órganos del Estado deben someter su acción a la constitución y a las leyes, y son responsables de sus actos de acuerdo a la ley, como asimismo a lo establecido en el artículo 4 de la ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado al disponer que ‘El Estado será responsable de los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que las hubiere realizado’”.

“Cabe señalar que el citado principio se ve reiterado en el artículo 44 del mismo texto legal. Al efecto, de las normas citadas en el párrafo precedente, solo es dable concluir que tanto el constituyente como el legislador ha expresado en forma inequívoca su intención de que el Estado se haga responsable del actuar de sus agentes, cuando este ocasiona un daño al administrado, responsabilidad que por su naturaleza cae en el ámbito de la responsabilidad extracontractual”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en el caso de autos, en relación al daño sufrido por los demandantes don Luis Alberto Rodríguez Torres, don Juan Ojeda Mercegue y don Rafael Arcángel Muñoz Opazo, en sus calidades de víctimas directas de violaciones a los Derechos Humanos, quienes a la fecha de sus detenciones, secuestros, torturas, tormentos, vejaciones y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes padecidos, los que acontecieron como se indicó los días 12 de septiembre de 1973, en el caso de don Luis Alberto Rodríguez Torres; 2 de diciembre de 1973, en el caso de don Juan Ojeda Mercegue; y los días 11 de septiembre de 1973 y 25 de octubre de 1973, respecto de don Rafael Arcángel Muñoz Opazo, eran jóvenes con militancia e ideología política, estudiantes y trabajadores, con proyectos de vida, social y laborales, siendo detenidos y secuestrados, víctimas de brutales torturas y sometidos a diversos vejámenes y tormentos y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, todo ello causado por efectivos de la Marina, del Ejército de Chile y de la Policía de Investigaciones, en sus respectivos casos, siendo dable presumir que tales padecimientos y calvarios les produjo un gran dolor, angustia, aflicción, inseguridad y natural temor al momento de producirse los hechos y que innegablemente se han prolongado a lo largo de sus vidas, más aun considerando las circunstancias particulares padecidas por los actores quienes fueron detenidos, secuestrados y privados de libertad y torturados, por largos periodos de tiempo, 6 meses y 15 días, en el caso de don Luis Alberto Rodríguez Torres; 22 días, en el Juan Ojeda Mercegue; y por un total aproximado de 67 días en el caso padecido por don Rafael Arcángel Muñoz Opazo, quien fue víctima de detención y de los consecuentes suplicios en dos oportunidades; todos sintiéndose amenazados vitalmente, con el temor e incertidumbre acerca de su destino, víctimas de amenazas y hostigamientos del personal aprehensor, entre otros males, conclusión que se ve inequívocamente corroborada, con secuelas que han sido constatadas por profesionales de la salud y que se prolongaron desde la época de los hechos y que tuvo consecuencias graves en la salud de los demandantes que sirven de sustento a la presente demanda, circunstancias que en los informes emitidos acerca de las secuelas de las víctimas y de los familiares de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, revelan los daños experimentados a lo largo de los años por los actores a consecuencia de los ilícitos que motivan la presente causa y que se han extendido hasta la actualidad”.

“Cabe destacar que –continúa–, por la naturaleza de los ilícitos que afectaron a los demandantes, las circunstancias de los mismos, los acontecimientos sociales históricos de nuestro país que han permitido en algunas casos, más de cuarenta años después, conocer algunas circunstancias de las desapariciones y la ubicación de los restos mortales de algunas de las víctimas, permiten desprender en forma inequívoca la angustia permanente seguidas de las referidas experiencias traumáticas, constante que en mayor o menor medida, les ha acompañado durante el devenir de sus vidas”.

“Que, encontrándose acreditado que los actores sufrieron una lesión o detrimento en sus personas, en el desarrollo de la misma, lo que es dable presumir desde las máximas de experiencia, y la naturaleza de los hechos acreditados en autos, ocurridos en la Octava Región de nuestro país, les afectó su integridad psicológica, física, su libertad, sus afectos, estabilidad y unidad familiar, esto es, en general, los atributos o cualidades morales de sus personas, con las consiguientes repercusiones en la normalidad de su existencia, necesario resulta acceder a la demanda de indemnización del daño moral experimentado por los actores, el que atendido los antecedentes que obran en el proceso y que han sido reseñados en los motivos anteriores, se accederá a la demanda de autos, teniendo presente los criterios de coherencia en la interpretación de los antecedentes, fijando a título de indemnización de perjuicios por el daño alegado prudencialmente la suma única y total $70.000.000 (setenta millones de pesos) para cada uno de los demandados don Luis Alberto Rodríguez Torres, don Juan Ojeda Mercegue y don Rafael Arcángel Muñoz Opazo”, ordena.

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