Corte de Santiago rechaza reclamo de ilegalidad por instructivo de la Comisión para el Mercado Financiero

28-noviembre-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad Fintual Administradora General de Fondos SA, en contra de las instrucciones que le impartió la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) para corregir fórmula de cálculo de la remuneración variable de fondo mutuo. 

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad Fintual Administradora General de Fondos SA, en contra de las instrucciones que le impartió la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) para corregir fórmula de cálculo de la remuneración variable de fondo mutuo. 

En fallo unánime (causa rol 74-2023), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Verónica Sabaj y el abogado (i) Rodrigo Asenjo– descartó actuar ilegal de la CMF al impartir las instrucciones cuestionadas, las que se enmarcan en sus atribuciones legales.

“Que las decisiones atacadas en cuanto ordenan la implementación de medidas correctivas como el cese del cobro de la remuneración variable por las infracciones legales y reglamentarias detectadas en el mecanismo de provisión establecido en el Reglamento Interno, encuentran su sustento precisamente en las objeciones que se describen por la autoridad referidas al uso que se le da al mecanismo de provisión, los efectos de este, dando cuenta de su falta de correspondencia con la normativa sectorial que cita, de armonía con las buenas prácticas internacionales en la materia, así como de su ductilidad ante un eventual comportamiento oportunista de algunos participantes, cuestión que estimó necesario erradicar. La misma entidad reclamada indica en el primer acto atacado, las objeciones que le merecen el incumplimiento de la obligación de reflejar la información pertinente en aquella que debe serle remitida por la reclamante; la falta de correspondencia entre lo que se refleja en la cuenta ‘Remuneración Sociedad Administradora’ con los términos del Reglamento vigente a la fecha que indica; la inconsistencia de una determinada disposición del Reglamento Interno con la Norma General N° 365; y por último, la observación sobre la falta de correspondencia entre el mecanismo de provisión de la remuneración variable contenido en el Reglamento Interno depositado en julio de 2022, con las definiciones del Marco Conceptual para la información Financiera y en las NIC 1 y 37, lo que se traduce en la falta de confiabilidad en la determinación del monto que finalmente la sociedad cobrará como remuneración variable”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “Tales supuestos le permitieron concluir ordenando reprocesar los valores cuota del fondo, para que reflejen el valor efectivo diario del patrimonio del mismo, y eliminar la cuenta provisión, debiendo reenviar la información del Fondo requerida por la circular que cita, realizar el reenvío de los estados financieros que indica la norma que detalla, y de la información estadística de los costos asociados a la inversión en fondos mutuos requerida, para todo el período en que se mantuvo vigente el mecanismo en cuestión, informando el impacto de la implementación del mecanismo en cada uno de los partícipes del fondo y las medidas que adoptará para compensar a los que se vieron afectados por el mecanismo de provisión y la manera en que se les informará de esta situación”.

Para la Cuarta Sala: “(…) de lo expresado, aparece que las medidas cuestionadas mediante el presente arbitrio han sido dispuestas por la reclamada en cumplimiento de los encargos que le formula el artículo 1° del DL N° 3538, promoviendo la fe pública y el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que rigen a los distintos actores, en el interés de responder a la confianza y expectativa sobre el correcto funcionamiento del mercado financiero, que no debe ser defraudada, a través de actos que dan cuenta del ejercicio de la supervisión y fiscalización de las actividades económicas encomendado por el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, que resguardan el denominado orden público económico, concebido como el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constitución, una de cuyas facetas precisamente se refiere a las facultades conferidas a los órganos públicos para fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones generales o especiales que regulan las actividades económicas, como se ha encargado de destacarlo la doctrina y jurisprudencia constitucional (Enrique Navarro Beltrán, La Constitución Económica Chilena ante los Tribunales de Justicia, Ed. Universidad Finis Terrae, 2016; p. 38)”.

“Que en consecuencia, no se advierte extralimitación en las atribuciones conferidas por la ley en el actuar de la CMF al arribar ella a la convicción que, por una parte, la remuneración variable (en específico, su mecanismo de cálculo) no cumplía con los requisitos y condiciones que establece la Norma de Carácter General N° 365; y, por otra, que la cuenta de provisión en los términos contemplados en el Reglamento Interno del Fondo, no se corresponde con los principios contables para ser considerada como un pasivo del mismo, sino que correspondía a patrimonio del Fondo, razones por las que ejerció las atribuciones legales que el artículo 5 N° 6 y 30 D.L. N° 3.538 le confiere, procediendo de acuerdo a la recomendación de auditoría externa de EY Audit SpA de fecha 10 de agosto de 2022, a la Administradora en el proceso de revisión de los Estados Financieros del Fondo al 31 de diciembre de 2021”, concluye.

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