Corte de Santiago confirma fallo que rechaza demanda de simulación en transferencia de marca deportiva

28-noviembre-2023
En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que rechazó las demandas de simulación, inexistencia y nulidad absoluta de la transferencia de marca del evento deportivo “Mds-Maratón Santiago”.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó las demandas de simulación, inexistencia y nulidad absoluta de la transferencia de marca del evento deportivo “Mds-Maratón Santiago”.

En fallo unánime (causa rol 10.074-2020), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Danilo Quezada y la fiscal judicial Carla Troncoso– ratificó íntegramente la sentencia impugnada, que desestimó la acción al no acreditarse la simulación denunciada.

“Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el uno de junio del año dos mil veinte, por el 24° Juzgado Civil de Santiago”, consigna el fallo.

La sentencia de base ratificada estableció: “Que en el escenario de autos, no aparecen antecedentes suficientes para establecer una presunción del presunto engaño o simulación que se reclama en la demanda o una actuación dolosa de los directores que participaron en el acto, tendientes a sustraer la marca del poder de la sociedad Comercial Fedachi Limitada o de la Federación Atlética de Chile, menos aún, si se considerada que la misma federación había transferido antes, la misma marca, a la aludida sociedad comercial, vinculada al evento de la maratón de Santiago”.

“En particular, no se aprecia en autos, de qué manera la titularidad de la marca de la demandada Corporación Maratón de Santiago, pudiera afectar los intereses de la Federación Atlética de Chile, si tal prueba no fue rendida o bien, que hayan resultado favorecidos los directores aludidos en la demanda, circunstancia sobre la cual, tampoco, se rindió prueba y que hubiera permitido establecer una presunción o base de presunción del supuesto actuar doloso de esos directores, siendo de carga de la actora el peso de la prueba, en tal sentido”, agrega el fallo del 24° Juzgado Civil de Santiago.

Asimismo, la resolución confirmada sostiene: “Que los artículos de prensa o informativos acompañados al proceso, no pasan de ser meras opiniones y/o especulaciones, de supuestas irregularidades en la dirección de la Federación Atlética de Chile y en la formación de la Corporación Maratón de Santiago, para hacerse dueña de la marca sub lite, pero que no constituyen antecedentes fidedignos o suficientes para establecer un acto simulado o una actuación dolosa de los aludidos directores, don Álvaro González Lorca, don Fernando Jamarne Banduc y don Felipe Cristi Díaz”.

“Que –prosigue– el informe pericial de la PDI, ya aludido, acompañado con fecha 17 de mayo de 2019, en folio 85, solo demuestra que la utilización de la marca es rentable y que la Corporación Maratón de Santiago ha recibido importantes sumas de dineros, durante los ejercicios financieros de los años 2014, 2015 y 2016, hechos que no implican, necesariamente, una simulación del acto impugnado ni una actuación dolosa de los directores de Fedachi, aludidos en la motivación precedente”.

“Que la carta remitida por el encargado contable de la Federación Atlética de Chile al presidente de la misma, don Juan Luis Carter Beltrán, agregada al proceso con fecha 17 de mayo de 2019, en folio 85, solo permite establecer indicios sobre el estado financiero de Comercial Fedachi Limitada, durante los años 2009 a 2013”, releva.

“Que por último, la estimación del valor de marca de la Federación Atlética de Chile, agregada al proceso con fecha 17 de mayo de 2019, en folio 85, no pasa de ser, como su título lo refiere, una estimación, que solo sirve para establecer que la marca en cuestión es de un valor mucho mayor al fijado en la escritura de compraventa celebrada entre las demandadas, pero no necesariamente del valor que allí se estima”, plantea el fallo.

“Que de acuerdo a lo asentado en las motivaciones precedentes, no existiendo prueba cabal, concluyente y suficiente, que permita a esta juez presumir que ha existido una simulación del acto impugnado, apareciendo por el contrario, que el contrato de compraventa celebrado entre las partes, sí tuvo tal naturaleza, pero que fijó un valor nominal o menor al real de la marca, en consideración a la relación de las partes, debiendo asentarse que dicho contrato sí corresponde a una compraventa y no aparece que fuera una donación encubierta, no habiéndose acreditado, tampoco, que haya existido dolo de los directores, que participaron en el acto, tendiente a sacar del patrimonio particular de la actora, en la parte que le correspondiera, la propiedad sobre la marca comercial MDS-Maratón de Santiago”, asegura la resolución.

“Que al no haberse establecido la simulación del contrato de compraventa entre las demandadas, debe estimarse, consecuentemente, que no ha faltado en el contrato de compraventa el requisito establecido en el artículo 1445 N°2 del Código Civil, esto es, que se haya consentido, realmente, en el contrato de compraventa de 23 de mayo de 2013, es decir, no ha faltado el consentimiento de celebrar una compraventa, ni ha existido una donación encubierta, que haya requerido del trámite de la insinuación”, concluye.

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