11° Juzgado Civil de Santiago condena a banco por abrir línea de crédito sin constatar la identidad del solicitante

28-noviembre-2023
El Undécimo Juzgado de Civil de Santiago condenó al Banco Falabella a pagar una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral, por entregar tarjeta de crédito a un tercero que usurpó la identidad del demandante.

El Undécimo Juzgado de Civil de Santiago condenó al Banco Falabella a pagar una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral, por entregar tarjeta de crédito a un tercero que usurpó la identidad del demandante.

En el fallo (causa rol 12.737-2022), el juez Patricio Hernández Jara estableció la responsabilidad extracontractual de la entidad bancaria que, con su actuar negligente, provocó perjuicios al demandante al enviado sus antecedentes al boletín comercial por una deuda que le era del todo ajena.

“En el caso sub judice, ha quedado suficientemente establecido, por los medios de prueba acompañados, que la tarjeta de crédito y apertura de línea de crédito obtenida a nombre del demandante de autos, fue conseguida de forma digital y fraudulentamente, como ha sido reconocido por el propio Banco demandado en sus respuestas, tanto al Sr. Salata, como al Sernac y la CMF. Cabe además mencionar, que el Banco Falabella accedió a descontar los montos utilizados, incluso con anterioridad a las respuestas enviadas a las instituciones señaladas, pues vía correo electrónico en respuesta al requerimiento N°1-131108405573, le indicó al demandante que se rebajarían los montos solicitados y que ante cualquier duda se dirija a la App o página web del Banco Falabella”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “El conjunto de estas respuestas, permiten estimar a este sentenciador que la negligencia de la institución fue evidente y por lo mismo, no consta que hayan necesitado de un mayor tiempo para investigar el caso y ni tampoco fue necesario pedir más antecedentes que los proporcionados por el demandante, por lo que queda acreditada la negligencia de la institución”.

“Que la falta de diligencia en el procedimiento administrativo que permitió que un tercero indeterminado obtuviera los productos del Banco Falabella, refleja la carencia de vigilancia suficiente para detectar el fraude en la obtención de los productos que permitieron su utilización y trajeron como consecuencia, la publicación de una inexistente deuda morosa del actor, como quedó acreditado con la prueba documental allegada al proceso, lo que trajo, además, como consecuencia el daño que quedó acreditado en la causa”, añade.

“Al haberse acreditado la negligencia del demandante y que la misma provocó las consecuencias dañosas para el demandante, se tienen por acreditados el segundo y tercer requisito de la responsabilidad aquiliana”, releva.

“Por último –ahonda–, en relación con la capacidad delictual, debemos precisar que, por regla general, toda persona natural o jurídica es capaz de un delito o cuasidelito civil. Solo son incapaces los que carecen del discernimiento necesario para darse cuenta del acto que ejecutan. Es la consecuencia lógica del sistema adoptado por nuestro Código, según el cual la responsabilidad delictual o cuasidelictual no existe sino a condición de que el hecho u omisión perjudicial provenga de culpa o dolo de su autor, y una y otro suponen voluntad (v. Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 95)”.

Para el tribunal: “Aclarado lo anterior, resulta evidente que la demandada no se subsume en ninguna de las hipótesis de exención de responsabilidad relacionadas con la incapacidad que regula el artículo 2319 del Código Civil y, por tanto, es plenamente capaz para los efectos de la responsabilidad atribuida”.

“Que, en consecuencia, con toda la prueba rendida y que ha sido analizada precedentemente, es posible tener por acreditados los presupuestos de la acción incoada, faltando solo por determinar el quantum del perjuicio determinado y que solo corresponde al daño moral”, consigna la resolución.

“Teniendo únicamente presente que los requerimientos del actor ante la demandada tuvieron una respuesta por parte de la empresa demandante sin necesidad de judicialización previa, sin desconocer por ello el período de tiempo que injustamente estuvo publicado en el Boletín de deudores y las consecuencias que ello trajo en su normal vivir, se regula prudencialmente el quantum del daño moral en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos)”, concluye.

Noticia con fallo