La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Sergio Paolo Contreras Montecinos y Rodrigo Fabián Dinamarca Ortiz a penas de 10 diez años y un día y 7 años de presidio, respectivamente, como autores del delito consumado de robo con violencia; y a Dinamarca Ortiz, además, al pago de una multa de 4 UTM, como autor de delito de porte de arma blanca. Ilícitos cometidos en julio del año pasado, en la comuna.
En fallo unánime (causa rol 4.975-2023), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa, la ministra Soledad Jorquera y la abogada (i) Bárbara Vidaurre– descartó error en la determinación de las penas impuestas en la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que el recurso no puede prosperar porque los jueces, lejos de errar jurídicamente al descartar aplicar al caso sub lite la regla 1ª del artículo 449 del Código Penal la atenuante consignado en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, han ajustado su obrar a la juridicidad. En efecto, la atenuante en comento no consiste solo en renunciar al derecho a guardar silencio, sino que la colaboración sustancial; esto es, se debe tratar de una contribución con relevancia probatoria en el esclarecimiento de los hechos”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “No obstante, los sentenciadores descartaron la concurrencia de la atenuante considerándola improcedente, según se analiza pormenorizadamente en el Considerando Décimo Tercero de la sentencia impugnada, señalando al efecto… ‘en cuanto a la circunstancia atenuante de colaboración sustancial prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal este Tribunal la rechazará, estimando que no es procedente puesto que los enjuiciados Contreras Montecinos y Dinamarca Ortiz, si bien renunciaron a su derecho a guardar silencio y prestaron declaración en el juicio, dieron una versión alternativa, acomodaticia, y altamente discordante con lo acreditado con las probanzas y declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, no solo en un punto sino en varios, no siendo posible entonces considerar su configuración, toda vez que no refirieron ningún punto que pudiere ser considerado como sustancial para estos efectos’”.
Para el tribunal de alzada: “Lo anterior se ajusta a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia que exigen, para la configuración de la causal, que la colaboración sea sustancial en el esclarecimiento de los hechos, no bastando la sola renuncia al derecho de guardar silencio, máxime cuando las declaraciones pugnan –como es el caso– con la otra prueba de cargo, deviniendo en una actitud acomodaticia”.
“Que, al no encontrarse configurada la atenuante del artículo 11 Nº 9, desechada por los sentenciadores por las razones indicadas precedentemente, mal puede verificarse un error de derecho, por cuanto al no estar configurada la circunstancia minorante de responsabilidad penal –justamente por no haberse materializado los hechos necesarios para configurarla– no existe yerro al fijar la pena con prescindencia de una atenuante que no existió”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa de Sergio Paolo Contreras Montecinos y Rodrigo Fabián Dinamarca Ortiz, en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, pronunciada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, la que, por tanto, no es nula”.