1° Juzgado Civil de Santiago acoge demanda por incumplimiento de contrato de remodelación de oficina fiscal

24-noviembre-2023
El Primer Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de indemnización por incumplimiento de contrato y ordenó al Servicio de Vivienda y Urbanismo (Serviu) pagar la suma de $6.893.280, a título de indemnización a la empresa a cargo de los trabajos, la Constructora San Alfonso SpA.

El Primer Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de indemnización por incumplimiento de contrato y ordenó al Servicio de Vivienda y Urbanismo (Serviu) pagar la suma de $6.893.280, a título de indemnización a la empresa a cargo de los trabajos, la Constructora San Alfonso SpA.

En el fallo (causa rol 2.685-2021), el juez Wilson Rodríguez Rodríguez estableció el incumplimiento del contrato de remodelación de dependencias del Serviu Metropolitano.

“Que, señala el actor como incumplida la obligación de pagar los costos del período de paralización de la obra, conforme prometió la demandada (página 15 del libelo)”, plantea el fallo.

“De ello se manifiesta la impertinencia de la defensa de la demandada, al señalar que el contrato se encuentra íntegramente cumplido por haberse recibido las obras y pagado el precio convenido, toda vez que lo se denuncia incumplido es una obligación diversa”, añade.

La resolución agrega: “Que se afirma también en el libelo (párrafo 17), que la indemnización basada en el artículo 90 del Decreto Supremo 236 no tiene vinculación con la acción de cumplimiento de forzado del contrato, y cita a continuación un fallo de la Excma. Corte Suprema (Rol 7446-2011) que, contrariamente a lo que se pretende, discurre por un orden de ideas diverso al que propone el actor”.

“En efecto, plantea el fallo citado la independencia entre el supuesto de hecho de la disposición (el ejercicio de la potestad de recalendarizar las obras por parte del Serviu), y un eventual incumplimiento del contratista que conlleve como sanción la terminación del contrato. Por el contrario, en la especie se atribuyen al mismo hecho dos consecuencias jurídicas diversas; la obligación de indemnizar que emana del artículo 90 del Decreto Supremo 236 y, por otra parte la de reembolsar los mayores costos que efectivamente se hayan producido, que funda el actor en la naturaleza misma del contrato a suma alzada”, contrasta la resolución.

“Que, asimismo, yerra el actor al negar que la obligación impuesta al Serviu por el artículo 90 del Decreto Supremo 236 tenga carácter contractual”, afirma.

Para el tribunal, en la especie: “Resulta pertinente citar lo dicho en doctrina en cuanto a que ‘lo que determina la responsabilidad es el incumplimiento de aquel proyecto conductual que denominamos obligación, y que consiste, a nuestro juicio, en un deber de conducta tipificado en la ley. Dicho de otro modo, toda obligación impone siempre al sujeto pasivo o deudor el deber de comportarse de una manera determinada en beneficio del sujeto activo o pretensor. Este comportamiento está descrito en la ley, la cual establece, en cada caso, precisamente qué grado de diligencia, cuidado y atención debe poner el deudor en el desarrollo de la conducta a que se ha comprometido o le es exigible. La responsabilidad surge, entonces, cuando no se despliega la conducta que se ha asumido o no se pone en ella el deber de cuidado, diligencia y atención que establece la ley.
(…) En un plano teórico podemos afirmar (…) que la norma consagra una hipótesis (descriptiva), de la cual se sigue una consecuencia (prescriptiva).
La obligación consiste, precisamente, en la realización de aquella consecuencia ordenada en la ley y que se hace exigible luego de la producción del hecho descrito como hipótesis (el cual corresponde a la fuente de la obligación). De aquí que no sea errado afirmar que, en definitiva, la única fuente de la obligación es la ley, porque en ella se describe la hipótesis (el delito, el cuasidelito, el contrato, el cuasicontrato, la declaración unilateral de voluntad) y en ella se prescribe la conducta que debe desplegarse (la obligación) (…)
Por último, si la obligación incumplida se encuentra directamente impuesta en la ley en términos explícitos y formales, nos encontraremos ante la responsabilidad legal. Aclaremos desde ya, que cuando la ley opera en el silencio de las partes (leyes supletorias de la voluntad) no nos encontramos con obligaciones legales, sino contractuales. Ello porque presumiéndose el conocimiento de la ley, la circunstancia de celebrar un acto o contrato guardándose silencio respecto de alguno de sus efectos, implica aceptar anticipada y tácitamente que en aquella materia rige plenamente el mandato normativo. Todo contrato se celebra en el marco del ordenamiento jurídico, por lo mismo, a este corresponde llenar los vacíos y solucionar las imprecisiones en que incurren las partes al darle vida’ (Pablo Rodríguez Grez. Responsabilidad Contractual, pp. 9 y ss.)”.

“Así, dado que la disposición que establece la obligación analizada en los motivos precedentes forma parte del ordenamiento jurídico, la falta de pago importa en sí mismo un incumplimiento contractual”, releva.

“De ese modo –continúa–, resta analizar si, como pretende el actor, se encuentra obligado el Serviu a asumir la totalidad de los costos provenientes de la recalendarización de las obras, por sobre el monto que se liquidare en conformidad con el artículo 90 del Decreto Supremo 236/2002”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que asignando el sistema jurídico una consecuencia específica y concreta al ejercicio de la potestad de recalendarizar las obras, deben descartarse los argumentos que extrae el actor de la definición de la naturaleza del contrato a suma alzada para entender que el marco normativo obligaría al Serviu en términos más amplios que el artículo 90 del Decreto Supremo 236/2002, pues ello haría superflua la norma invocada”.

“Asimismo, dado el tenor de la disposición y la claridad de la norma en análisis, no puede su odiosidad para el actor ser tomada en cuenta para ampliar su interpretación”, asevera.

Para el tribunal, en la especie: “(…) descartado que el ordenamiento jurídico contemple una obligación en los términos amplios que se demandan, resta examinar si la misma se ha originado de la voluntad manifestada por las partes”.

“Si bien la cláusula cuarta del contrato, contempla que se disponga la partida presupuestaria correspondiente para prorrogar el contrato, nada se explica respecto de qué comprendería tal partida presupuestaria, por lo que esta debe determinarse mediante la fórmula ya desarrollada en el motivo décimo tercero, que se contiene en el ordenamiento jurídico subyacente al contrato”, aclara.

“Que –ahonda– si bien consta en el proceso (folio 36) que los correos electrónicos por medio de los cuales se ordenó la paralización de las obras indicaban que los costos asociados a la paralización de la obra serán responsabilidad del SERVIU Metropolitano, no se deduce de ello una modificación en la forma de calcular dichos costos que se encuentra establecida por vía reglamentaria ni, aunque tal fuera el caso, obligarían tales declaraciones al Serviu, toda vez que, como se establece en la cláusula octava, las modificaciones requiere el mismo trámite de aprobación que el contrato original”.

“Que, en consecuencia, si bien existe un incumplimiento contractual, este se limita a la falta de pago de la cantidad señalada en el motivo décimo tercero”, concluye.

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